REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
ASUNTO: BP02-V-2017-000822
I
Parte Demandante: Empresa MI RECREO NUEVA BARCELONA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio del 2.006, bajo el Nº 74, Tomo A-25.
Apoderado Judicial: Abogado GERÓNIMO MARTÍNEZ PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584.
Parte Demandada: ciudadanos SABAH BALADY AKRAS y GENMA BITAR DE BALADY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° 14.828.860 y 8.244.664, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS y ANDRÉS JOSÉ MATA ROJAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.720 y 183.842, respectivamente.
Juicio: Daños y Perjuicios
Motivo: Limites de la controversia
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 04 de Julio del 2.017, fue admitida la presente demanda que por Daños y Perjuicios ha incoado la Empresa MI RECREO NUEVA BARCELONA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio del 2.006, bajo el Nº 74, Tomo A-25, en contra de los ciudadanos SABAH BALADY AKRAS y GENMA BITAR DE BALADY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° 14.828.860 y 8.244.664, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar en resumen:
Que en fecha 30 de Enero del 2.017, celebró un Contrato de Arrendamiento sobre un Local Comercial distinguido con el Nº 1 y 2 en la Avenida El Ejercito con Calle 1 de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cinco (5) años, con los ciudadanos SABAH BALADY AKRAS y GENMA BITAR DE BALADY, contados a partir del 1º de Febrero del 2.007 hasta el 1º de Febrero del 2.012, por ante la Notaría Pública de Barcelona, el cual quedó anotado bajo el Nº 54, Tomo 008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que una vez finalizado el Contrato, los propietarios solicitaron el pago del canon a razón de Bs. 14.000,00 mensuales, pero que les solicitó que fijaran una cantidad menor, a lo que los propietarios se negaron y le solicitaron desocupara el Local, sin tomar en consideración que por ser una panadería, la desocupación inmediata no era viable. Que en fecha 10 de Agosto del 2.012, los Arrendadores interpusieron una demanda de Resolución de Contrato, la cual fue declarada con lugar en fecha 25 de Junio del 2.013, y revocada por el Tribunal Superior, en fecha 01 de Julio del 2.015. Que en el mes de Abril del 2.014, los Arrendadores de manera violenta y agresiva, fue desalojado del Local, sin dejarlo sacar del Local todos los bienes de su propiedad. Que su Representada ha sufrido pérdidas materiales ocasionadas a su patrimonio por la retención de los bienes antes mencionados y la cesación del lucro obtenido de sus actividades. Que por cuanto la demandada no cumplió con su obligación de otorgarle la prorroga legal a la que legalmente tenía derecho, y en vista que el Tribunal Superior revocó la sentencia del Tribunal de Municipio, quedó evidenciado que los Arrendadores actuaron de mala fe, ocasionándole a mi Representada daños y perjuicios que deben resarcirle. Que es por ello que acude ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos SABAH BALADY AKRAS y GENMA BITAR DE BALADY por los Daños y Perjuicios ocasionados por Responsabilidad Contractual, por el desalojo arbitrario.
En fecha 14 de Julio del 2.017, se libraron las compulsas a los demandados de autos.
En fecha 01 de Agosto del 20.17, se recibió diligencia suscrita por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, mediante la cual consigna copia de poder conferido a los fines de que le sea devuelto el poder original.
En fecha 28 de Septiembre del 2.017, se ha recibido Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados; alegando en dicho Escrito:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante en contra de sus representados. Que niega, rechaza y contradice que la demandante pueda solicitar el pago de los Daños y Perjuicios derivados de la relación arrendaticia según Contrato que suscribiera con sus Representados, en vista que el referido Contrato quedó resuelto por voluntad de la Arrendataria, según lo dispuesto en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento. Que en la Inspección Ocular evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Mayo del 2.011, se dejó constancia del funcionamiento de la Empresa PANADERÍA Y CHARCUTERÍA TUT C.A., con lo que se evidenció la transgresión de la Arrendataria de la citada Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento. Que niega, rechaza y contradice que los demandados, en el mes de Abril del 2.014, desalojaron de manera violenta, agresiva y por la fuerza a la Demandante, ya que como quedó evidenciado en la antes mencionada Inspección Ocular, la Empresa que ocupaba el Local Comercial con actividades comerciales era la Empresa PANADERÍA Y CHARCUTERÍA TUT C.A. Que niega, rechaza y contradice que sus Representados deban cancelar por concepto de Daños y Perjuicios a la Demandante el monto de Bs. 56.150.000,00; por los supuestos bienes señalados en su Escrito de Demanda.
En fecha 29 de Septiembre del 2.017, se ha recibido Escrito de Complementario de Contestación de la Demanda, suscrito por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados; alegando en dicho Escrito:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante en contra de sus representados. Que niega, rechaza y contradice que la demandante pueda solicitar el pago de los Daños y Perjuicios derivados de la relación arrendaticia según Contrato que suscribiera con sus Representados, en vista que el referido Contrato quedó resuelto por voluntad de la Arrendataria, según lo dispuesto en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento. Que en la Inspección Ocular evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Mayo del 2.011, se dejó constancia del funcionamiento de la Empresa PANADERÍA Y CHARCUTERÍA TUT C.A., con lo que se evidenció la transgresión de la Arrendataria de la citada Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento. Que niega, rechaza y contradice que los demandados, en el mes de Abril del 2.014, desalojaron de manera violenta, agresiva y por la fuerza a la Demandante, ya que como quedó evidenciado en la antes mencionada Inspección Ocular, la Empresa que ocupaba el Local Comercial con actividades comerciales era la Empresa PANADERÍA Y CHARCUTERÍA TUT C.A., la cual posteriormente dejó el Local comercial en completo estado de abandono. Que niega, rechaza y contradice que sus Representados deban cancelar por concepto de Daños y Perjuicios a la Demandante el monto de Bs. 56.150.000,00; por los supuestos bienes señalados en su Escrito de Demanda.
En fecha 03 de Noviembre del 2.017, se dictó auto mediante el cual se ordenó el proceso en el presente juicio, y se dejó constancia que el mismo se sustanciará por el procedimiento oral, establecido en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre del 2.017, se fijó las 10:00 de la mañana del quinto día de Despacho siguiente a dicha fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de fijar los límites de la controversia.
En fecha 10 de Noviembre del 2.017, siendo la oportunidad fijada, se efectúo la Audiencia Preliminar compareciendo a dicho acto ambas partes, concediéndole el Tribunal para que las mismas expongan lo que consideren conveniente en relación si convienen o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
En el lapso concedido a la parte actora, esta expone:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido y pretensión de la demanda. Es todo”.
Terminada la intervención de la parte demandante, la parte demandada intervino y expuso:
“Como punto previo quisiera que el ciudadano Juez, Doctor Alfredo Peña Ramos estableciera como Director del proceso de conformidad con el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades, se pronuncie sobre la causal de Inhibición existente entre esta representación y el ciudadano Juez, establecida en el Articulo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto por el ciudadano Juez en el auto de fecha 16 de Junio de 2016, causa Nº BP02-T-2016-000015, en la cual, el ciudadano Juez manifiesto tener enemistad manifiesta con esta representación por lo cual, se inhibió de seguir conociendo de la referida causa, solicito un pronunciamiento al respecto si ceso la causal de Inhibición. En lo que respecta a la presente Audiencia Preliminar, de la presente causa, refiero de manera determinante la negativa expresa tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda y en nombre de mi representado hago valer la contestación de la demanda de fecha 29 de Septiembre de 2017, la cual riela al folio 63 vuelto, 64 vuelto y la contestación realizada en fecha 28 de Septiembre de 2017, así como de las pruebas acompañadas como son el contrato de arrendamiento de la Sociedad Mercantil Mi Recreo Nueva Barcelona C.A., parte demandante en el siguiente proceso en el cual, se estableció en la Cláusula tercera que el plazo de duración convenido era de Cinco (05) años fijos, es decir, del Primero (01) de Febrero de 2007, hasta el Primero de Febrero de 2017; igualmente, de la Inspección Judicial evacuada en fecha 11 de Abril de 2011, en donde se dejo constancia que la Empresa que funcionaba en el referido local arrendado objeto de la presente demanda se encontraba funcionando para esa fecha la Empresa PANADERÍA Y CHARCUTERÍA TUT, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-29852816-8 y no la arrendataria demandante Sociedad Mercantil Mi Recreo Nueva Barcelona C.A. Igualmente quiero resaltar que entre los anexos agregados a la Inspección Judicial referida y evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, se encuentran las tomas fotográficas acompañadas a la misma y donde evidenciamos el nombre de Panadería y Charcutería en una valla de la Empresa PEPSI lo cual demuestra que la Empresa Mi Recreo Nueva Barcelona C.A, no funcionaba en el referido local, a la fecha de la Inspección, la contundencia de estas Pruebas conllevarían y así pido a declarar Sin Lugar la presente demanda, no sin antes pedir que sean agregadas estas tres (03) tomas fotográficas así como el presente CD contentivo de un video a la fecha en la cual la Sociedad Mercantil Panadería y Charcutería Tut, C.A desalojo unilateralmente el local arrendado por la Sociedad Mercantil Mi Recreo Nueva Barcelona C.A., el cual pido sea exhibido y reproducido al momento de la Audiencia Oral del presente juicio, para concluir quiero solicitarle a este Tribunal en virtud de las Pruebas presentadas al momento de la demanda y de la contestación siempre y cuando la parte demandante este de acuerdo pase a fijar la Audiencia de Juicio a menos que considere la parte demandante que requiera de otra prueba en el presente juicio. Es todo”.
Seguidamente intervino nuevamente el Apoderado Judicial de la parte actora y expuso:
“Esta representación de la parte demandante siendo la oportunidad para la Oposición a las pruebas, me opongo a la admisión de la prueba de Inspección Judicial anexa a la contestación de la demanda y ratificada en este acto por la parte demandada, el fundamento de la oposición a la misma es que dicha prueba es impertinente en este proceso ya que no guarda ninguna relación con el procedimiento de Daños y Perjuicios, en todo caso hubiese guardado relación en el procedimiento de Resolución de Contrato el cual, ya es cosa juzgada por consiguiente solicito al ciudadano Juez, que no admita dicha prueba; con relación a lo solicitado por la parte demandada a que el procedimiento pase a Audiencia de Juicio con las pruebas ya establecidas, no hay objeción al respecto en aras de la celeridad procesal. Es todo."
Planteados así los hechos, encontrándose el presente juicio en el estado en que se fijen los términos en que quedó planteada la controversia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlos, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, en virtud de lo manifestado por las partes en las precitadas actuaciones procesales, se deja establecido que el Contrato de Arrendamiento sobre un Local Comercial distinguido con el Nº 1 y 2 en la Avenida El Ejercito con Calle 1 de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cinco (5) años, suscrito por la Empresa MI RECREO NUEVA BARCELONA C.A. con los ciudadanos SABAH BALADY AKRAS y GENMA BITAR DE BALADY, contados a partir del 1º de Febrero del 2.007 hasta el 1º de Febrero del 2.012, por ante la Notaría Pública de Barcelona, el cual quedó anotado bajo el Nº 54, Tomo 008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, queda fuera de cualquier controversia en la presente causa por ser un hecho reconocido expresamente por ambas partes.
Como consecuencia de lo dicho anteriormente, toca al accionante probar que los demandados, una vez finalizado el Contrato, solicitaron el pago del canon a razón de Bs. 14.000,00 mensuales, pero que les solicitó que fijaran una cantidad menor, a lo que los propietarios se negaron y le solicitaron desocupara el Local, sin tomar en consideración que por ser una panadería, la desocupación inmediata no era viable; además, que en el mes de Abril del 2.014, los Arrendadores de manera violenta y agresiva, la desalojaron del Local, sin dejarle sacar del Local todos los bienes de su propiedad, por lo que su Representada ha sufrido pérdidas materiales ocasionadas a su patrimonio por la retención de los bienes antes mencionados y la cesación del lucro obtenido de sus actividades, debido a que la demandada no cumplió con su obligación de otorgarle la prorroga legal a la que legalmente tenía derecho, y en vista que el Tribunal Superior revocó la sentencia del Tribunal de Municipio, quedó evidenciado que los Arrendadores actuaron de mala fe, ocasionándole daños y perjuicios que deben resarcirle por el desalojo arbitrario; y al accionado probar que la demandante no puede solicitar el pago de los Daños y Perjuicios derivados de la relación arrendaticia según Contrato que suscribiera con sus Representados, en vista que el referido Contrato quedó resuelto por voluntad de la Arrendataria, según lo dispuesto en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, ya que en la Inspección Ocular evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Mayo del 2.011, se dejó constancia del funcionamiento de la Empresa PANADERÍA Y CHARCUTERÍA TUT C.A., con lo que se evidenció la trasgresión de la Arrendataria de la citada Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento; así como que en el mes de Abril del 2.014, desalojaron de manera violenta, agresiva y por la fuerza a la Demandante, ya que como quedó evidenciado en la antes mencionada Inspección Ocular, la Empresa que ocupaba el Local Comercial con actividades comerciales era la Empresa PANADERÍA Y CHARCUTERÍA TUT C.A., la cual posteriormente dejó el Local Comercial en completo estado de abandono; también que sus Representados deban cancelar por concepto de Daños y Perjuicios a la Demandante el monto de Bs. 56.150.000,00; por los supuestos bienes señalados en su Escrito de Demanda, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Daños y Perjuicios ha incoado la Empresa MI RECREO NUEVA BARCELONA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio del 2.006, bajo el Nº 74, Tomo A-25, en contra de los ciudadanos SABAH BALADY AKRAS y GENMA BITAR DE BALADY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° 14.828.860 y 8.244.664, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, da por fijados los límites de la controversia. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso probatorio de cinco días de Despacho contados a partir de la última constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Acc.,
Amelia del Valle Salazar
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,
Amelia del Valle Salazar
/advs
|