REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Veinte (20) de Diciembre de 2.017
AÑOS 207º Y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000015

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 15.679.866.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada EVA GONZALEZ, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.731.523.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Defensor Publico Segundo JUAN CARLOS AZOCAR, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.215.-

MOTIVO: DESALOJO.-

JUICIO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por DESALOJO incoado por la ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA a través de su Co- Apoderada Judicial ABG. EVA GONZALEZ, en contra del ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, procedente del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

En día once (11) de agosto de 2011, mi mandante adquirió de manos de sus progenitores (LUISA TEODORA MATA C.I: v-8.317.783 y RICARDO LULIMER RAMIREZ C.I: V-5.194.062) un apartamento ubicado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Edificio C, Piso Nº 8, Apartamento 8-A, Conjunto Comercial y Residencial Vista al Sol, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según documento inscrito bajo el Nº 2011.1163, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.2128 y correspondiente al folio real del año 2011, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 8-A, Tipo A, ubicado en el piso Nº 8 del Edificio C, el cual forma parte del “CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIAL VISTA AL SOL”, ubicado en la margen derecha de la Avenida Intercomunal Andrés Bello, que une las ciudades de Puerto La Cruz y Barcelona, en dirección Este-Oeste, en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETRO CUADRADOS (98,58 m2), consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, lavadero, tres (03) habitaciones y dos (02) baños y sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con apartamento tipo B; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el pasillo de circulación y núcleo de ascensores. Al deslindado inmueble le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento identificado con las siglas 8-A. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio distribuido de la siguiente forma: a) un porcentaje de 1,42% sobre el valor porcentual individual y b) un porcentaje de 0,41% sobre el valor porcentual del núcleo, todo lo cual consta en el documento de condominio del “Conjunto Comercial y Residencial Vista al Sol”.

El inmueble antes identificado fue dado en arrendamiento el día quince (15) de Octubre de 2009, por un lapso de seis (06) meses, al ciudadano JONATHA RAMON SERRANO. El canon de arrendamiento fijado fue de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.600,00) pagaderos de forma mensual. Pasado el tiempo establecido EL ARRENDATARIO solicito una prorroga para desalojar la vivienda a lo cual se accedió, otorgándose la prorroga de seis meses mas y manteniendo el mismo canon de arrendamiento, notificándole sin embargo que el apartamento seria vendido y ocupado en un lapso no mayor al de la prorroga.

Pasado el año EL ARRENDATARIO manifestó que iba a comprar una vivienda que le otorgaran mas tiempo, que el había negociado un apartamento en la zona de Pascal que estaba esperando que le legalizaran la documentación porque era de una sucesión.

En fecha 15 de Noviembre de 2013 mi mandante ante la urgencia que tiene de ocupar el inmueble, se vio en la necesidad de alquilar un apartamento para ella y sus hijas, por ello insiste en que le entreguen el apartamento, y en esta ocasión el inquilino le comunica que había firmado una opción a compra venta. Y que le entregaría el apartamento ya que estaba remodelando el apto nuevo, pasa el tiempo y siguen las mismas falsas promesas, el inquilino nada que entrega.

Paso el tiempo y no le entregaron el apartamento a mi patrocinada quien se siente burlada por el inquilino, ya que ella tiene dos niñas y viven en un apartamento alquilado y dada la situación económica es sacrificante cumplir con el canon de arrendamiento ya que para este fecha cancela 17.5000 BOLIVARES, y no es justo que después de vencerse la prorroga legal han trascurrido cinco años, durante los cuales ha intentado en vano que el arrendatario devuelva la propiedad.-

En fecha 26 de Enero de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eva González Inpreabogado Nº 31.376, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGIE HEIKE mediante la cual solicita consigna poder original previa certificación ante Secretaria.

En fecha 30 de Enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Eva González inscrita en el IPSA bajo el Nº 31376, con el carácter de autos, mediante la cual deja constancia de haber cancelado los emolumentos previa certificación ante la secretaria de este Tribunal.-

En fecha 08 de Febrero de 2017, Se libró compulsa al ciudadano Jonatha Serrano.-

En fecha 21 de Febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna compulsa sin firmar.-

En fecha 02 de Marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Eva González inscrita en el IPSA bajo el Nº 31376, mediante la cual solicita el traslado de la secretaria en la dirección del demandado a los fines de complementar la citación.-

En fecha 08 de Marzo de 2017, se dictó auto en el cual, se ordenó librar Boleta de Notificación, al ciudadano Jonatha Serrano, de conformidad con el Art. 218 del C.P.C.-

En fecha 20 de Marzo de 2017, La Suscrita Secretaria de este Juzgado, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, deja constancia que el día Viernes, Díez (10) de Marzo de 2017, siendo las 11.30 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Av. 5 de julio entre Calle Sucre y calle Maneiro, "Centro Comercial Irene Plaza" específicamente en el "Cyber Café Planet" de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y le entregue la Boleta de Notificación dirigido al ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.523 parte demandada en el juicio que por DESALOJO, tiene incoado la ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Marzo de 2017, se realizó la Audiencia de Mediación en el presente juicio, con la comparecencia solamente de la parte demandante.

En fecha 03 de Abril de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano Jonathan Serrano parte demandada en la presente causa, donde manifiesta al Tribunal no contar con los recursos para pagar un Abogado por lo que solicita se oficie a la defensa publica a los fines de que se me designe un Defensor Publico.-

En fecha 06 de Abril de 2017, Se dictó auto mediante el cual se NEGÓ el pedimento hecho por la parte demandada, por cuanto consta en autos que le fue entregada BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con el Artículo 218 del C.P.C.

En fecha 18 de Abril de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano Jonathan Serrano parte demandada en la presente causa, donde manifiesta al Tribunal no contar con los recursos para pagar un abogado por lo que solicita nuevamente se oficie a la defensa publica a los fines de que se me designe un Defensor Publico.-

En fecha 27 de Abril de 2017, Se dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Defensoría Publica Primera con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de que se le designe un Defensor al ciudadano JONATHA RAMÓN SERRANO FIGUERA.-

En fecha 03 de Mayo de 2017, se libro oficio Nº 0790-0241, a la Defensoría Publica Con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para La Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de solicitarle que se le designe un Defensor Judicial al ciudadano JONATHA RAMÓN SERRANO.-

En fecha 12 de Mayo de 2017, se recibió oficio Nº 2017/581 emanado de la defensa publica mediante el cual informan que a sido designado el defensor publico primero encargado con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda el Abogado Juan Carlos Azocar para que asista al ciudadano Jonathan Ramón Serrano Figuera.-

En fecha 16 de Mayo de 2017, Se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el Oficio Nº UR-AN-2017-581, de fecha 11/05/2.017.

En fecha 22 de Mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eva González inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.376, mediante la cual renuncia al poder conferido por la ciudadana ANGIE RAMIREZ y solicita la notificación de esta revocatoria. Igualmente se recibió diligencia presentada por la abogada Carmen Alicia Hernández IPSA N° 24.008, donde renuncia al poder que le fuera otorgado por la ciudadana ANGIE RAMIREZ.-

En fecha 24 de Mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Carlos Azocar inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.215, actuando como Defensor Publico Segundo asistiendo al ciudadano Jonathan Serrano, mediante la cual solicita la nulidad de la audiencia de mediación realizada en fecha 28-03-2017.-

En fecha 05 de Junio de 2017, este Tribunal negó el pedimento hecho por la parte demandada que se reponga la causa al estado que se haga de nuevo la Audiencia de Mediación; asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes al día de hoy para que el demandado proceda a dar Contestación a la Demanda.-

En fecha 06 de Junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la Abogado Ysaura Moreno, Inscrito en el IPSA bajo el nº 109.149, quien actúa en su carácter de autos con el carácter de autos, y consigna copia del poder que le acredita su cualidad jurídica.

En fecha 12 de Junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Azocar en su condición de Defensor Publico del ciudadano JHONATHAN SERRANO, mediante la cual apelan del auto de fecha 05-06-2017.-

En fecha 22 de Junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONATHA SERRANO, asistido por el Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado Juan Carlos Azocar, inscrito en el IPSA bajo el N° 169.215.-

En fecha 22 de Junio de 2017, Se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria para dentro del lapso de tres días Despacho, contados a partir de la presente fecha.

En fecha 27 de Junio de 2017, Se dicto y Publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante el cual se fijaron los límites de la controversia y se fijó el lapso para la promoción de prueba, en el presente juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA a través de su co- apoderada judicial ABG. EVA GONZALEZ, en contra del ciudadano JHONATHA RAMON SERRANO FIGUERA.-

En fecha 27 de Junio de 2017, Se dicto auto mediante el cual se ordena el desglose de la diligencia de fecha 22 de Junio del 2017, suscrita por el accionado mediante la cual señala las copias a los fines de ser remitidas al Superior, se ordena su desglose al cuaderno de apelación BP02-R-2017-000329.

En fecha 30 de Junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONATHA SERRANO, asistido por el Defensor Publico Provisorio Segundo Abogado Juan Carlos Azocar, inscrito en el IPSA bajo el N° 169.215, mediante la cual consignan juego de copias a los fines de que sean certificadas y así mismo sean anexadas y elevadas al Tribunal Superior.-

En fecha 07 de Julio de 2017, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JONATHA SERRANO, asistido por el Defensor Publico Provisorio Segundo Abogado Juan Carlos Azocar, inscrito en el IPSA bajo el N° 169.215, mediante el cual ratifican escrito de pruebas.-

En fecha 07 de Julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Ysaura Moreno, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA, mediante la cual ratifica pruebas promovidas.-

En fecha 10 de Julio de 2017, se recibió escrito complementario de pruebas suscrito por el ciudadano JONATHA SERRANO, asistido por el Defensor Publico Provisorio Segundo, abogado Juan Carlos Azocar, inscrito en el IPSA bajo el N° 169.215.-

En fecha 11 de Julio de 2017, Se dicto auto mediante el cual Se agregaron a los autos escritos de Promoción de pruebas, suscritos por los Apoderados Judiciales de ambas partes.-

En fecha 13 de Julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Ysaura Moreno, inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.149, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA, mediante la cual realiza oposición a las pruebas del demandado.-

En fecha 17 de Julio de 2017, Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró improcedente la Oposición a la admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada, hecha por la parte demandante, por lo que se ordenó que se admitieran las pruebas promovidas por la parte demandada, aplicando el principio de favorablia ampliada.

En fecha 17 de Julio de 2017, Se dictó auto mediante el cual se ADMITIERON las Pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la Definitiva.-

En fecha 20 de Julio de 2017, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JONATHA SERRANO, asistido por el Defensor Publico Provisorio Segundo Abogado Juan Carlos Azocar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.215, mediante el cual apela del auto de fecha 17-07-2017.-

En fecha 27 de Julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONATHA SERRANO, asistido por el Defensor Publico Provisorio Segundo Abogado Juan Carlos Azocar, inscrito en el IPSA bajo el N° 169.215, mediante la cual solicita copia simple del auto emitido por el tribunal en fecha 17/07/17 a los fines de que sea anexado al recurso de apelación.-

En fecha 11 de Agosto de 2017, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui Oficio N° 0410-331, mediante el cual remiten cuaderno de apelación N° BP02-R-2017-000329, constante de (63) folios útiles contentivo del juicio por Desalojo, intentado por el ciudadano JONATHAN SERRANO contra el auto de fecha 05 de junio de 2017, en virtud de que ningunas de las partes interesadas hayan hecho uso de su derecho contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2017.-

En fecha 14 de Agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONATHA SERRANO, asistido por el Defensor Publico Provisorio Segundo Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda, Abogado Juan Carlos Azocar, inscrito en el IPSA bajo el N° 169.215, mediante la cual consigna fotos a color concernientes a la inspección judicial.-

En fecha 22 de Septiembre de 2017, Se dicto auto en e cual, se agrego las fotografías consignadas por la parte demandada en el presente procedimiento.-

En fecha 05 de Octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada YSAURA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el No. 109149, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA, mediante la cual solicita al tribunal se sirva fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 13 de Octubre de 2017, Se dicto auto en el cual, se fija para el 5º día de Despacho a las 10:00 AM, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.- Y se libraron las Boletas respectivas.-


En fecha 16 de Octubre de 2017, Se dicto auto en el cual, se ordena corregir la foliatura del presente expediente, a partir del folio 303, exclusive.-

En fecha 24 de Octubre de 2017, el Alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por el ciudadano JONATHA SERRANO.-

En fecha 01 de Noviembre, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora.-

En fecha 08 de Noviembre de 2017, Siendo las10:00 a.m. día y hora fijados tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, Por DESALOJO, comparecieron al acto la Apoderada Judicial de la parte actora, YSAURA DEL VALLE MORENO FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 109.149, y la parte demandada asistido por la Defensora Publica KARLINDA PAYARES PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.112.-

En fecha 16 de Noviembre de 2017, Se dicto auto mediante el cual se fija para el Primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las diez de la mañana, a los fines de darle estricto cumplimiento al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Y se libraron las Boletas respectivas.-

En fecha 29 de Noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes ene le presente juicio.-

En fecha 30 de Noviembre de 2017, Siendo las Diez de la mañana, día y hora fijados se efectuó la Audiencia en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de Apoderados y del demandado, ciudadano JONATHA SERRANO y del Defensor Judicial de la parte demandada.-

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Abierto a pruebas el proceso, de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos del 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En efecto, a los folios del 198 al 200 del presente expediente, corre inserto Escrito de Pruebas presentado por el demandado, en el cual promovió las siguientes:
1º Contrato de Arrendamiento autenticado, el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumento público no impugnada por la parte contraria. Así se declara.
2º Copia simple de Certificado Electrónico de Solvencia de Canon de Arrendamiento, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui (SUNAVI); que no es apreciado por el Tribunal por ser copia simple de documento administrativo. Asi se declara.
3º Fotos: Que no son apreciadas por el Tribunal por cuanto la parte promovente no garantizó la posibilidad de la determinación de la autenticidad de las mismas, no habiendo certeza del equipo fotográfico con el que tomaron dichas impresiones fotográficas, y por tanto de su procedencia y originalidad. Así se declara.

4º Copia simple de Denuncia por estafa inmobiliaria formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por un grupo de afectados por la CONSTRUCTORA “LATINIA MAR”, la cual no es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de Documento Privado, cuya original reposa en dicha institución y no fue ratificada a través de la prueba de Informes. Asi se declara.
5º Copia Simples de Recibos de pago de Condominio, que no son apreciados por el Tribunal por ser copias simples de documentos administrativos. Así se declara.
6º Constancias de Estudio, no son apreciadas por el Tribunal por ser copia simple de Documento Privado, no fue ratificada a través de la prueba de Informes. Asi se declara.

7º Planillas de pago emitidas por SUNAVI que no son apreciadas por el Tribunal por ser copias simples de documentos administrativos. Asi se declara.

8º Documentos de la Pagina Oficial de la Alcaldía, Periódicos Digitales y Redes Sociales. Que no son apreciados por el Tribunal, por considerar que no son documentos, sino únicamente impresos que no tienen otro carácter que la de vías de información, que por no ser confirmables en cuanto a su originalidad y carácter fidedigno, carecen de valor probatorio. Así se declara.

Asimismo, a los folios 274 al 275 del presente expediente, corre inserto Escrito de Pruebas presentado por la demandante, en el cual promovió las siguientes:

Ratificó en todas y cada una de sus partes Todas las Pruebas instrumentales que fueron promovidas junto al libelo de la demanda.
A) Ratificó las Copias Certificadas del Expediente Nº 030140813019961 emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui (SUNAVI); en dicho expediente se encuentran inmersos también:
1º Contrato de Arrendamiento del Inmueble objeto de la presente demanda;
2º Participación de venta realizada por la arrendadora al demandado;
3º Contrato de venta del inmueble celebrado con la demandante;
4º Contrato de opción de compra venta celebrado entre el demandado y la empresa Constructora Latinia Mar, C.A.;
5º Original de partidas de nacimiento de las dos (2) hijas de la demandante;
6º Copia de los estatutos sociales de la empresa mercantil PLANET, C.A. cuyo propietario es el demandado;
7º Recibos de pago de arrendamiento por cánones pagados por la demandante en inmueble que actualmente arrienda para vivir.
Las anteriores Copias certificadas son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas de instrumento público como lo es e Expediente Nº 030140813019961 emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui (SUNAVI), que es un órgano facultado para su expedición conforme a la Ley. Así se declara.

B) PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara a las oficinas del SENIAT ubicadas en Lechería, para que informe al Tribunal si la empresa mercantil PLANET, C.A., está activa en su ejercicio fiscal o funcionando actualmente.
Dicha prueba no fue admitida, según consta en auto de fecha 17 de julio de 2017, que corre inserto al folio 287 del presente expediente. Así se declara.

En efecto, a los folios del 277 al 278 del presente expediente, corre inserto Escrito de Pruebas presentado por el demandado, en el cual promovió las siguientes:

1º Constancia de depósito de alquileres a favor de la arrendadora por ante el SUNAVI, constancia de pago de recibos de condominio. Las mismas no fueron consignadas a los autos. Así se declara.

2º Prueba de Informe:
• Se Oficie al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control lI de Barcelona, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Asunto Principal BP01-P-2016-018510, para que informe si en el expediente indicado aparece el demandado como denunciante y víctima, el motivo de la causa y del presunto agraviante.
• Se Oficie al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA GAS, para que informe el cargo que desempeña la demandante, sueldo que devenga y demás beneficios, fecha de inicio y tiempo de servicio en el empresa.
• Se Oficie el IVSS, sobre el nombre de la empresa para la cual está afiliada al IVSS o asegurada la demandante, fecha de ingreso, fecha de su primera afiliación y status actual de la afiliada o asegurada

Dichas Pruebas de Informes no fueron admitidas por el Tribunal, de conformidad a lo decidido por auto de fecha 17 de Julio de 2.017, que corre inserto al folio 287 del presente expediente. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
La pretensión de la demandante consiste en Demandar para que se ordene el desalojo del demandado del inmueble que ocupa como arrendatario, alegando como fundamento de su pretensión la necesidad como propietaria del inmueble de ocupar el inmueble arrendado, establecido en la causal 2º del Artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habiendo incoado previamente el Procedimiento Administrativo correspondiente acatando lo dispuesto en los Artículo 5º y siguientes de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que fue declarado CON LUGAR mediante Providencia Administrativa Nº 00001 de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI Anzoátegui), en la cual se Decidió que quedó9 demostrada la causal de desalojo invocada por la parte actora, vale decir, la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la actora.
Por su parte el demandado se excepciona, manifestando que es falso que la demandante tenga una posición económica sacrificante por la cual necesite el apartamento donde él reside, ya que es la Primera Dama del Municipio Anaco, Presidenta del CMDNNA, y es la esposa del Alcalde Marcos Antonio Ramos Ávila, y que el contrato de compraventa que él celebró con la Constructora LATINIAMAR, C.A., no es demostrativo que él tiene un inmueble donde mudarse, por cuanto nunca pudo ocupar dicho inmueble por ser víctima de una estafa por parte de los representantes legales de la referida constructora, y por tanto nunca pudo habitar el apartamento que había comprado. Que niega que el contrato de arrendamiento lo hubiere suscrito con la demandante, ya que fue suscrito con la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRIGUEZ, quien nunca le notificó de la preferencia ofertiva sobre la venta del inmueble, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.

En la etapa probatoria es de resaltar que la parte demandante probó la existencia del Contrato de Arrendamiento, y por tanto el carácter de arrendatario del demandado, también demostró la parte demandante haber cumplido íntegramente con el Procedimiento Administrativo Previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI Anzoátegui), para poder ejercer la presente Acción Judicial de Desalojo, mediante la cual se le habilita para utilizar la vía judicial para dirimir el conflicto planteado con ocasión al desalojo del inmueble arrendado, por su parte el demandado no probó nada que le favoreciera para desvirtuar la pretensión de la demandante, por cuanto enfatizó que efectivamente el inmueble que adquirió no esta apto para ser ocupado, lo cual fue corroborado por la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2017, con la cual se demostró que efectivamente fue objeto de una estafa inmobiliaria y el inmueble que adquirió no está en condiciones de habitabilidad en este momento y que difícilmente pueda estarlo en lo sucesivo.
Este Tribunal hace suyo todo lo acontecido en el procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI Anzoátegui), en la cual se establece que se considera que a la ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA, se le comprobó de forma contundente la necesidad de ocupar el inmueble y que se considera que procede el Desalojo del ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, por lo que se decidió en dicha instancia administrativa que se encuentra demostrada la causal de desalojo y se declara procedente la misma. Asi se declara.



V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por Desalojo incoada por la ciudadana ANGIE HEIKE RAMÍREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.679.866, en contra del ciudadano JONATHA RAMÓN SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.731.523. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena al demandado, ciudadano JONATHA RAMÓN SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.731.523, hacer entrega inmediata a la demandante, ciudadana ANGIE HEIKE RAMÍREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.679.866 el inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales para interponer los recursos correspondientes, comenzarán a correr al día siguiente a la publicación del presente fallo. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,

Dr. Alfredo José Peña Ramos


Dra. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo la Tres de la tarde (03:00, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/ap.-