REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000337
Visto los escrito de oposición de pruebas, suscrita en fecha 15 de Diciembre del 2017, suscritas por la Abogado Adriana Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170, en su carácter de apoderada de la ciudadana Marli Carolina Useche Figuera, parte co-demandada plenamente identificada en autos, en lo cual expone lo siguientes en resumen muy sucinto:
Me Opongan a la promoción de pruebas ofrecida por el demandante en su escrito de pruebas, contenida en el titulo III denominada por el actor como Prueba Libres, correos electrónicos; por ilegal en virtud de que mal podría el accionante obligar a mi representada a suministrar clave de su correo electrónico por constituirse en una violación a los derechos fundamentales como ser humano; siendo su privacidad inviolable. (…)
Me opongo a la prueba de informes solicitada a la empresa de telefonía Celular MOVISTAR en virtud de que son manifiestamente IMPERTINENTES, por cuanto el objeto de la prueba en este proceso es determinar los hechos relativos a la supuestas compra de las acciones que hiciera el hijo (…) y como quiera que los cruces de llamadas no contienen el libro de acciones ni guardan relación con el libro de accionista (…)
(…) me opongo a la documental promovida sobre los documentos migratorios de mi representado JAVIER USECHE en virtud deque dicha documental es totalmente IMPERTINENTE, por cuanto no aportan ningún elemento capaz de determinar que presuntamente mi representado compro acciones en la empresa MOBY OFICCE, C.A (…)
Me opongo por MANIFIESTA IMPERTINENCIA a la Prueba de Inspección judicial, solicitada por la parte actora en el capitulo VII, de su escrito de promoción de pruebas en virtud de que la misma se trata de un caso penal que no guarda relación (…)
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandante, pasa a resolver las oposiciones planteadas por las partes sobre la Admisión de las Pruebas promovidas en el presente juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En relación a la oposición a la promoción de pruebas ofrecida por el demandante en su escrito de pruebas, contenida en el titulo III denominada por el actor como Prueba Libres, correos electrónicos, de fecha 06 de Diciembre del 2017; Este Tribunal declara CON LUGAR dicha Oposición por considerar que la misma es ILEGAL; ya que la forma de promoción no es la adecuada, no es el medio probatorio idóneo para este tipo de documentos, y a su vez por considerar que no se subsume en los requisitos para su procedencia contemplados para su procedencia en el Decreto con fuerza de Ley No. 1.204, sobre mensajes de datos y firmas electrónicas (DLSMDFE), siendo su evacuación a través de la prueba de experticia, por Disposición Legal, correspondiente a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).- Ahora bien, ha sostenido nuestra Doctrina y Jurisprudencia, quienes han sido contestes en afirmar que los mensajes de datos, deben tener la misma eficacia probatoria atribuida legalmente a los documentos escritos, y que dicha tecnología debe garantizar razonablemente la integridad y autenticidad de la información contenida en el mensaje de dato, e incluso el cumplimiento de los requisitos de originalidad y constancia por escrito a que hacen referencia los Artículos 7 y 8 de la norma ut supra señalada, criterio este que acoge este Tribunal. Razón por la cual se niega la admisión de dicha prueba y Así Se Decide.
En relación a la oposición a la promoción de pruebas ofrecida por el demandante en su escrito de pruebas, atinente a la prueba de informes solicitada a la empresa de telefonía Celular MOVISTAR de fecha 06 de Diciembre del 2017; Este Tribunal declara CON LUGAR dicha Oposición por considerar que la misma es INCONDUCENTE, al ser un medio probatorio ineficaz para demostrar los hechos que desea probar, aunado a ello probar hechos por demostrar que no permite aportar al proceso. Razón por la cual se niega la admisión de dicha prueba y Así se decide.-
En cuanto a la oposición a la promoción de pruebas ofrecida por el demandante en su escrito de pruebas, atinente a la prueba documental, capitulo II, sobre los documentos migratorios del co-demandado JAVIER USECHE, plenamente identificados en autos, Este Tribunal declara CON LUGAR dicha Oposición por considerar que la misma es INCONDUCENTE, al ser un medio probatorio ineficaz para demostrar los hechos que desea probar, aunado a ello probar hechos por demostrar que no permite aportar al proceso. Razón por la cual se niega la admisión de dicha prueba y Así se decide.-
No obstante, en relación a la promoción de pruebas ofrecida por el demandante en su escrito de pruebas, atinente a la Prueba de Inspección judicial, en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publio, y/o Tribunal Penal, solicitada por la parte actora en el capitulo VII, Este Tribunal declara CON LUGAR dicha Oposición por considerar que la misma es INCONDUCENTE, al ser un medio probatorio ineficaz para demostrar los hechos que desea probar, aunado a ello probar hechos por demostrar que no permite aportar al proceso. De igual manera, evidencia del escrito de promoción de prueba de la actora de fecha 06 de Diciembre del 2017, que la parte promoverte de la Inspección judicial, es parte intervinientes en la averiguación signada con la nomenclatura MP-250297-17, por lo tanto, perfectamente pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. Razón por la cual se niega la admisión de dicha prueba y Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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