REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, 05 de Diciembre de 2017
AÑOS 207º Y 158º

JURISDICCION CIVIL - BIENES

ASUNTO Nº BH01-X-2017-000047


Visto el escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, presentado por el ciudadano GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.853.477 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.112, en nombre y representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y SERVICIOS PRO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Número 49, Tomo 30-A, de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual presenta OPOSICIÓN a las Medidas Cautelares Innominadas dictadas por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2017, y en el cual alega:

“…El demandante no acompañó en su demanda, ninguna prueba, que sustente sus alegatos, es más gran parte de su escrito recae en el hecho que mi representada modificó la denominación comercial de la sociedad mercantil VARADERO INN, C.A., e introduce como prueba el Contrato de Administración y Servicios suscrito (…omissis…) en donde clara y Taxativamente expresa en su cláusula DECIMA OCTAVA: “EL PROPIETARIO” se compromete a anexar en los Estatutos Sociales – Actas constitutivas de la sociedad mercantil VARADERO INN, C.A., la creación de una Denominación Comercial distinta a la actual, dicho nombre será revelado por “LA ADMINISTRADORA”, dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del presente instrumento, dichos gastos registrales deberían ser pagados por “LA ADMINISTRADORA”.
En la etapa probatoria demostraremos que fue el demandante quien incumplió esta cláusula, ya que mi representada realizó todas las gestiones por ante el Registro Mercantil correspondiente para realizar el cambio de la denominación comercial OURA, y fue el Demandante al no acceder a realizar la firma en el Acta de Asamblea que se había realizado para tal fin, ahora, pretende hacer ver el demandante que SU INCUMPLIMIENTO, es ahora una razón para solicitar la Resolución de Contrato de Administración y Servicios. Asimismo en la inspección ocular practicada a petición del demandante, la cual consta en las pruebas promovidas por él, conjuntamente con la demanda, se deja constancia de que las facturas, los puntos de ventas y todos los permisos, carteleras y documentos legales llevan el nombre de VARADERO INN, C.A., además de que en la entrada se encuentra identificado el nombre del restaurante como VARADERO INN, C.A. Resulta claro y es de conocimiento público, que la Ley permite la creación de una denominación comercial distinta al nombre de la sociedad mercantil, existen miles de ejemplos tales como: Mac Donald`s, Subway, Wendy´s, cuya denominación es distinta al nombre de la sociedad mercantil que la administra.
Igualmente el demandante alega que mis representados se encuentran insolventes con el pago a Proveedores, trabajadores, y demás pagos, lo cual cabe destacar que es completamente falso, y no promueve ninguna prueba que sustente dicha afirmación, solo realiza acusaciones infundadas y completamente temerarias, no consigna ninguna evidencia ni prueba que respalde tan malsanas acusaciones.
El Demandante alega la existencia de un inventario y un registro fotográfico, en los cuales como se evidencia en las pruebas aportadas conjuntamente con la demanda interpuesta por la sociedad mercantil VARADERO INN, C.A., no se encuentra suscritas por mi representada, por lo que esta parte demandada las desconoce completamente.

Entre muchas otras cosas, que explana el Demandante en su libelo de demanda, (reafirmando que ningún alegato está fundamentado en prueba alguna que así lo sustente) alega que mi representada dejó de pagar Tres (3) meses de arrendamiento correspondiente a ENERO, FEBRERO y MARZO de 2017, cabe destacar que tal y como consta en el Contrato de Administración y Servicios suscrito entre mi Representada y el Demandante, la obligación de realizar el pago recae en el Demandante y no en mi representada, pero a petición del mismo, mi representada procedió a realizar dichos pagos directamente, y nunca se han insolventado en los mismos, también menciona la existencia de una demanda en su contra por el Sr. Payares (Quién es el comodatario del terreno donde funciona el restaurant Varadero INN, C.A.) la cual supuestamente se basa en la falta de pago, cosa que es completamente falsa, y en su oportunidad nos defenderemos y lo demostraremos, haciéndonos terceros interesados en dicha causa. Nos parece burlesco que el demandante alegue que dicha demanda interpuesta por el Sr. Payares en su demanda, los cuales se basan en que el ciudadano HERNAN SILVA, en representación de VARADERO INN, C.A., lo engañó para firmar un contrato de arrendamiento, y la demanda principal se basa fundamentalmente por resolución de contrato por Vicios en el consentimiento, tal y como consta en copia simple de la referida demanda…
Es por eso que la falta de pruebas que sustente la demanda interpuesta por el ciudadano HERNAN SILVA, en representación de la sociedad mercantil VARADERO INN, C.A., y ante la falsedad de todos los hechos por él alegados en su demanda, solicito que sean revocadas las medidas cautelares dictadas, las cuales le causan un daño irreparable a mi representada, ya que de resultar victoriosa en la demanda, como evidentemente y ante las falsedades explanadas en su libelo de demanda, resultará, ni siquiera se presentó caución o fianza que repare el daño tan grave que se le causa a mi representada con esa temeraria demanda.
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Honorable Tribunal que decrete con lugar la Oposición interpuesta, así como también revoque todas las medidas cautelares innominadas dictadas por este honorable tribunal en fecha 22 de junio de 2017…”

Este Tribunal observa que en fecha 22 de junio de 2017, se Dictó Medida Cautelar Innominada, en los siguientes términos:

“… PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada, y se ordena lo siguiente: 1) SE SUSPENDE TEMPORALMENTE a la Empresa ADMINISTRADORA Y SERVICIOS PRO C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 49, Tomo 30-A, en fecha 10 de Agosto del 2015, de la ADMINISTRACION de la Empresa VARADERO INN C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre del 2.011, bajo el Nº 32, Tomo 7-A.- 2) SE RESTITUYE como ADMINISTRADOR de la Empresa VARADERO INN C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre del 2.011, bajo el Nº 32, Tomo 7-A, al ciudadano HERNAN ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.525.589; 3) SE SUSPENDE LAS FIRMAS CONJUNTAS AUTORIZADAS de los ciudadanos ANTONY JESÚS FRECH KHAMISO, JEAN ELÍAS LOSE SABA y ABELARDO JESÚS SABA ZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 20.360.556, 18.848.089 y 21.390.048, respectivamente, todos domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de las cuentas Bancarias de la Empresa VARADERO INN C.A, plenamente identificado en autos, en las Entidades Bancarias PROVINCIAL, BANESCO, y EXTERIOR, denominados con los números de cuentas 0108-0281-45-0100226250, 0134-0262-18-26210249931 y 0115-0062-56-3000475180; se autoriza al ciudadano HERNAN ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.525.589 a firmar en las cuentas bancarias de la Empresa VARADERO INN C.A antes identificadas, a los fines de evitar el daño, y hacer cesar la continuidad de la lesión, en el juicio de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, Daño Moral y Daño Material que ha incoado la Empresa VARADERO INN C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre del 2.011, bajo el Nº 32, Tomo 7-A, debidamente asistida por el Abogado RAÚL CAYETANO MORENO TENORIO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.000, en contra de la Empresa ADMINISTRADORA Y SERVICIOS PRO C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y de los ciudadanos ANTONY JESÚS FRECH KHAMISO, JEAN ELÍAS LOSE SABA y ABELARDO JESÚS SABA ZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 20.360.556, 18.848.089 y 21.390.048, respectivamente, y todos domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Así se decide.

En consecuencia, se ordena comisionar amplia y suficientemente Al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, a los fines de que se sirva practicar la ejecución de la Suspensión y Restitución antes señalada. Ofíciese lo conducente a la Entidad Bancaria PROVINCIAL, BANESCO Y EXTERIOR.- Líbrese oficio y Despacho. Cúmplase…”


Asimismo este Tribunal observa que en la misma fecha, 22 de junio de 2017, se libro Despacho en los siguientes términos:


“…Que en el juicio signando con la nomenclatura BP02-V-2017-000716, contentivo de la Demanda por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, Daño Moral y Daño Material que ha incoado el ciudadano HERNAN ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.525.589, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa VARADERO INN C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre del 2.011, bajo el Nº 32, Tomo 7-A, debidamente asistida por el Abogado RAÚL CAYETANO MORENO TENORIO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.000, en contra de la Empresa ADMINISTRADORA Y SERVICIOS PRO C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y de los ciudadanos ANTONY JESÚS FRECH KHAMISO, JEAN ELÍAS LOSE SABA y ABELARDO JESÚS SABA ZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 20.360.556, 18.848.089 y 21.390.048, respectivamente, y todos domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Este Tribunal, mediante auto dictado en esta misma fecha, 22 de Junio del 2017, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada, y se ordena lo siguiente: 1) SE SUSPENDE TEMPORALMENTE a la Empresa ADMINISTRADORA Y SERVICIOS PRO C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 49, Tomo 30-A, en fecha 10 de Agosto del 2015, de la ADMINISTRACION de la Empresa VARADERO INN C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre del 2.011, bajo el Nº 32, Tomo 7-A.- 2) SE RESTITUYE como ADMINISTRADOR de la Empresa VARADERO INN C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre del 2.011, bajo el Nº 32, Tomo 7-A, al ciudadano HERNAN ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.525.589; para lo cual, esté Juzgado lo comisionó amplia y suficientemente a los fines de que se sirva practicar la ejecución de la Suspensión y Restitución antes señalada.-

Que la parte demandante actúa en el juicio representada por su Apoderado Judicial RAÚL CAYETANO MORENO TENORIO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.000…”


En fecha 21 de septiembre de 2017 el tribunal dicto auto en el cual vistas las resultas de la Comisión que le hubiere sido conferida al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibida mediante oficio Nº 0921-306-2017 de fecha 04 de Agosto del 2017, relacionado con la ejecución de la medida innominada decretada en el presente cuaderno de medidas, en fecha 22 de junio del 2017; asimismo, visto el contenido del escrito de fecha 14 de Agosto del 2017, suscrito por el abogado RAUL CAYETANO MORENO, inscrito en el inpreabogado N° 262.000, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la medida innominada. Este Tribunal ordena agregarlos a los autos, como en efecto asÍ lo hace, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes.

En la misma fecha 21 de septiembre de 2017, se procedió a dictar AMPLIACIÓN de la Medida Cautelar dictada en fecha 22 de junio de 2017, en lo siguientes términos:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada, y se ordena lo siguiente: 1) SE SUSPENDE TEMPORALMENTE a la Empresa ADMINISTRADORA Y SERVICIOS PRO C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 49, Tomo 30-A, en fecha 10 de Agosto del 2015, de la ADMINISTRACION de la Empresa VARADERO INN C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre del 2.011, bajo el Nº 32, Tomo 7-A. Por lo tanto, son removidos los ciudadanos ANTONY JESÚS FRECH KHAMISO, JEAN ELÍAS LOSE SABA y ABELARDO JESÚS SABA ZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 20.360.556, 18.848.089 y 21.390.048, respectivamente del cargo de administradores de la Sociedad Mercantil VARADERO INN C.A., plenamente identificado en autos.- 2) SE RESTITUYE como ADMINISTRADOR de la Empresa VARADERO INN C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre del 2.011, bajo el Nº 32, Tomo 7-A, al ciudadano HERNAN ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.525.589, en su condición de presidente de la junta directiva de la Sociedad Mercantil VARADERO INN C.A., plenamente identificado en autos. 3) SE SUSPENDE LAS FIRMAS CONJUNTAS AUTORIZADAS de los ciudadanos ANTONY JESÚS FRECH KHAMISO, JEAN ELÍAS LOSE SABA y ABELARDO JESÚS SABA ZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 20.360.556, 18.848.089 y 21.390.048, respectivamente, todos domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de las cuentas Bancarias de la Empresa VARADERO INN C.A, plenamente identificado en autos, en las Entidades Bancarias PROVINCIAL, BANESCO, y EXTERIOR, denominados con los números de cuentas 0108-0281-45-0100226250, 0134-0262-18-26210249931 y 0115-0062-56-3000475180; se autoriza al ciudadano HERNAN ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.525.589 a firmar en las cuentas bancarias de la Empresa VARADERO INN C.A antes identificadas, recibir dinero, pagos en efectivos, cheques o transferencias a favor de la Empresa VARADERO INN C.A. 4) SE AUTORIZA al ciudadano HERNAN ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.525.589, a delegar en un tercero la administración y atención de la de la Empresa VARADERO INN C.A. 5) SE ORDENA LA REALIZACION DE UN INSPECCION TECNICA DEL LOCAL COMERCIAL Y REALIZACION DE UN INVENTARIO de los bienes muebles, enseres, artefactos, equipos, mobiliario, utensilios, que se encuentran dentro y fuera del local comercial, momento de la ejecución de la presente medida Innominada, dicho inventario sea de manera exhaustiva sobre todos los bienes muebles, con soporte fotográfico de todas las áreas y bienes muebles que conforman el local comercial. 6) SE ORDENA EL RETIRO de los avisos publicitarios distintos a la Sociedad Mercantil VARADERO INN C.A., plenamente identificado en autos dentro y fuera del local comercial; a los fines de evitar el daño, y hacer cesar la continuidad de la lesión, en el juicio de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, Daño Moral y Daño Material que ha incoado la Empresa VARADERO INN C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre del 2.011, bajo el Nº 32, Tomo 7-A, debidamente asistida por el Abogado RAÚL CAYETANO MORENO TENORIO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.000, en contra de la Empresa ADMINISTRADORA Y SERVICIOS PRO C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y de los ciudadanos ANTONY JESÚS FRECH KHAMISO, JEAN ELÍAS LOSE SABA y ABELARDO JESÚS SABA ZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 20.360.556, 18.848.089 y 21.390.048, respectivamente, y todos domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y Así se decide.

En consecuencia, se ordena comisionar amplia y suficientemente Al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, a los fines de que se sirva practicar la ejecución de la medida Innominada de fecha 22 de Junio del 2017 y la presente ampliación, con todas las facultades que le confiere la Ley, a los Juzgados Ejecutores de Medidas, haciendo, si fuere estrictamente necesario, el uso moderado y consciente de la Fuerza Pública.- Líbrese oficio y Despacho. Cúmplase…”

En este sentido este Tribunal pasa a analizar las normas que regulan la oposición a las medidas cautelares:

El procedimiento a seguir por los que se vean afectados con una medida innominada, en el caso que obre contra alguna de las partes, es que ésta podrá hacer uso del procedimiento de oposición previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, que señala que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte afectada estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, podrá oponerse a la providencia cautelar innominada, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

En el presente caso, observa este sentenciador, que no consta en autos, que la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2107 y ampliada en fecha 21 de septiembre de 2017, hasta la presente fecha no ha sido ejecutada, razón por la cual, no se ha abierto el lapso de tres (03) días pautado por el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que la parte afectada haga oposición a dicha medida, que textualmente dice que la parte afectada por la medida podrá oponerse a ella: “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva…”,

Por lo que considera este administrador de justicia que la oposición a la medida cautelar innominada interpuesta por la parte demandada en la presente causa ha sido presentada de manera extemporánea por anticipada, razón por la cual tampoco ha comenzado a correr el lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, ni el lapso de dos (02) días para sentenciar la incidencia establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este juzgador que no hay materia sobre la cual pronunciarse en relación a la referido escrito de Oposición a la Medida Cautelar Innominada presentado en fecha 25 de septiembre de 2017, por el ciudadano GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.853.477 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.112, en nombre y representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y SERVICIOS PRO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Número 49, Tomo 30-A, de fecha 10 de agosto de 2015. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la Ciudad de Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALFREDO PEÑA RAMOS LA SECRETARIA,



ABG. JUDITH MORENO SABINO


En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.