REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2016-000076

Vistos los Escrito de Promoción de Pruebas, presentados, el primero por la Abogada MARY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.586, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ANDRES GARCIA BLUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº, 13.784.082 y el segundo en fecha 22 de Noviembre de 2017, presentado por la Abogada LELIS SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.153, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YOLENI USECHE, plenamente identificado en autos, por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; con excepción del mérito favorable de los autos promovido por la parte demandada en su escrito, es por ello que este Tribunal observa:

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la parte demandada no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido por la parte demandada, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la parte demandada en su escrito de fecha 08 de Agosto de 2017 de. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de evacuar las pruebas Promovidas por la parte actora, ordena:

Para la evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandante en su CAPITULO SEGUNDO: Se fija las diez y once de la mañana (10:00 y 11:00 a.m.) del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: SULEYMA BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.339.534, domiciliada en Boyacá III, Sector II, Nº 21, vereda de la calle 9, Tronconal 3, Barcelona del Estado Anzoátegui; ORIANA ESTEFANI REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.359.183, domiciliada en Boyacá III, Sector II, Nº 21, vereda de la calle 9, Tronconal 3, Barcelona del Estado Anzoátegui. Se fija a las Diez (10:00 AM) del Cuarto (4º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que el ciudadano JOSE RUBEN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.359.467, domiciliado en Boyacá III, Sector II, Nº 11 Vereda de la calle 9, Tronconal 3, Barcelona del Estado Anzoátegui, para que comparezcan ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones.-
Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular.
Abg. Alfredo Peña Ramos

Abg. Judith Moreno Sabino




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