REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2010-000138
PARTE SOLICITANTE: JOHANKA JOHAGCY ACEVEDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.054.403 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.971.253, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.147 y de este domicilio.-
MOTIVO: DISPOSICIÓN DE BIENES

En fecha 21 de diciembre del año 1.992, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud de Disposición de Bienes, propuesta por las Abogadas Zuleima Bellavilla, Maribel Castillo y Marina Castillo, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 30.465, 29.956 y 46.093, respectivamente, actuando e su carácter de apoderadas judiciales de la entonces menor JOHANKA JOHAGCY ACEVEDO COVA.-
En fecha 01 de octubre del año 2.010, El Juzgado de Juicio de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declino la competencia del presente asunto.-
En fecha 21 de octubre del año 2.010, fue recibida la presente causa por este Juzgado, donde la Juez Provisorio abocándose al conocimiento de la misma se le da entrada.-
En fecha 18 de junio de 2.013, se recibió de la ciudadana Brigette Acevedo Longart, asistida por la abogada Antonelly Leal, escrito solicitando se deseche la presente solicitud de partición de bienes.-
El día 20 de marzo del año 2.014, la abogada ANTONELLY LEAL, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito solicitando perención de la instancia.-
En fecha 08 de abril del año 2.014, la abogada OMAITEH AGUILERA, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de oposición a solicitud de perención.-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de ordenar el proceso y dar respuestas a las pretensiones ejercidas por las partes observa:
El la presente causa de jurisdicción voluntaria se dio inicio por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el año 1.992, con el fin de conserva el patrimonio del De Cujus, MANUEL ANTONIO ACEVEDO LOZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Civil, el cual señala:
“Cuando se compruebe plenamente la mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente a solicitud de cualquiera de estos, de los ascendientes o parientes colaterales de dichos hijos dentro del tercer grado de consaguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigen, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder de las facultades que a Ley le asigna a los padres en la administración. El procedimiento, en los casos previstos en este artículo, será breve y sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o las que el Juez considere pertinentes, si procede de oficio…”.-

De las actas que conforman el presente asunto se puede observar una serie de diligencia tendientes a desarrollar el procedimiento conforme a la norma anteriormente transcrita, y proceder así al resguardo de los bienes patrimoniales dejados por el De Cujus Manuel Acevedo, en relación a la condición de Heredera de la ciudadana Johanka Johagcy Acevedo Cova, quien para la fecha de presentación de dicha solicitud poseía la condición de menor de edad.-
Ahora bien, corre inserta al folio quince (15) de la primera pieza del presente asunto, acta de Nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui identificada con el N° 1033, de fecha 08 de junio del año 1.982, mediante la cual se evidencia que la ciudadana Johanka Johagcy Acevedo Cova, nació el día 19 de Septiembre de 1.981, por lo que a la presente fecha tiene la edad de treinta y seis (36) años.-
Asimismo tal y como se dejo plasmado en fecha 01 de octubre del año 2.010, en sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui las ciudadanas Johanka Johagcy Acevedo Cova y Brigette B. Acevedo Longart, únicas y universales herederas del De Cujus Manuel Antonio Acevedo Lozada, durante el desarrollo de la presente solicitud cumplieron su mayoría de edad.-
En este sentido del análisis realizado a la normativa con la cual se fundamenta la presente solicitud, artículo 275 del Código Civil, se puede concluir que dicho procedimiento esta relacionado a la facultad conferida por el legislador al órgano jurisdiccional de otorgar la administración exclusiva a uno de los progenitores o la designación de un curador cuando se compruebe la mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, fundamentado en la incapacidad legal que poseen los menores de edad.-
Durante el desarrollo del presente proceso las partes involucradas, es decir las ciudadanas Johanka Johagcy Acevedo Cova y Brigette B. Acevedo Longart, alcanzaron la mayoría de edad, por lo que la solicitud interpuesta perdió todo vigencia legal, ya que la administración del acervo hereditario ya no correspondía a los progenitores de quien entonces eran menores de edad.-
En el escrito libelar que da inicio al presente asunto no existe la pretensión de liquidación o partición de la comunidad por lo que mal podría este Tribunal acordar dicha partición, que pretenden cualquiera de las comuneras del acervo hereditario dejado por el De Cujus Manuel Antonio Acevedo Lozada, la Partición y Liquidación de dicha comunidad deberá dar cumplimiento a través de un procedimiento separado, con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara
Habiendo cesado uno de los requisitos indispensables para la interposición de la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículo 267, 269 y 275 del Código Civil, el cual es la condición de menores de edad de las partes involucrada, ciudadanas Johanka Johaggy Acevedo Cova y Brigette B. Acevedo Longart, resulta forzoso para quien aquí decide, dar por terminado el presente asunto y ordenar el archivo definitivo del mismo.- Así se declara
En lo que respecta a cualquier otra solicitud realizadas por las partes, considera inoficioso este Juzgado pronunciarse en virtud de las declaraciones anteriormente efectuadas.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONCLUIDA la presente solicitud de DISPOSICIÓN DE BIENES propuesta por las Abogadas Zuleima Bellavilla, Maribel Castillo y Marina Castillo, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 30.465, 29.956 y 46.093, respectivamente, actuando e su carácter de apoderadas judiciales de la entonces menor JOHANKA JOHAGCY ACEVEDO COVA, en consecuencia se da por terminada la misma y se ordena su remisión al Archivo Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se decide
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondon Paruta.-
En esta misma fecha anterior siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
La Secretaria Acc.,