REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Primero (01) de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP12-S-2017-001180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: KARINA DEL VALLE LAREZ SANCHEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.017.992.
ABOGADO ASISTENTE: ASICLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.457.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 215.435, de este domicilio.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por Solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, en fecha 24 de noviembre 017, por la ciudadana KARINA DEL VALLE LAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.017.992, asistida por el abogado ASICLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.457.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 215.435, de este domicilio; el Tribunal procedió a darle entrada en fecha 27 de noviembre de 2017.-
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones siguientes:
Alega la solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“… hago constar la ausencia de mi hijo, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATA LAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.548.868, que desapareció el 14 de octubre del año 2010, en la ciudad de El Tigre, y se formuló la denuncia ante la subdelegación de El Tigre, Estado Anzoátegui, centro de investigaciones científicas, penales y criminalística (CICPC), en fecha 29 de octubre del dos mil diez (2010), bajo el número de expediente 1-528-857, que consignare con el referente escrito, también la partida de nacimiento y declaración jurada de ausencia notariada y lo que amerite a la justicia ante este tribunal, solicito evacuar testigos para fines legales que me interesan, ruego a usted se sirva recibir en su despacho los testigo que oportunamente presentare, quienes previo el cumplimiento de las formalidades de ley (…omissis…).
Dejando constancia que todo lo expuesto es ley y “si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación de varios años y no me comprende con ellos las generales de ley…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa, que el presente Asunto se trata de una Solicitud para la evacuación de unos testigos, formulada por la ciudadana KARINA DEL VALLE LAREZ SANCHEZ, supra identificada.-
Expuesto lo anterior, considera necesario este Tribunal, traer a colación la Resolución Nº: 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.152, de fecha 02/04/2009, que en su artículo 3 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
De la normativa antes citada, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por la materia, y siendo que el presente Asunto trata de una Solicitud para la evacuación de unos testigos, es por lo que concluye esta Instancia, que el Tribunal competente para conocer del mismo, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda por Distribución, razón por la cual este Tribunal, resulta incompetente por la materia, para conocer dicha Solicitud; y en consecuencia, declina el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo del mismo, al Juzgado supra mencionado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para el conocimiento del presente Asunto, presentado por la ciudadana KARINA DEL VALLE LAREZ SANCHEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.017.992, asistida por el abogado ASICLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.457.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 215.435, de este domicilio, por lo que se declina el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo del mismo, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José De Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, a quien corresponda por Distribución Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo, désele la correspondiente salida al Expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al Primer (01) día del mes Diciembre del año Dos Mil Diecisiete.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-
|