REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre
El Tigre, Cinco (05) de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BH12-X-2017-000023
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2017-000014
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro planteada por el ciudadano, LUIS DANIEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.016.342, en su carácter de apoderado especial del ciudadano, ALEXIS JOSE MATA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.497.689, asistido por el abogado VICTOR RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 42.247, en su escrito libelar contentivo de la demanda de TRANSITO, incoada el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos: JUAN JESUS MILLAN RODRIGUEZ y JOSE JESUS MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.263.012 y V-19.939.088, respectivamente, con domicilio en la Avenida Rotaria, Local S/N., donde funciona “Autorepuestos M.R.G., C.A., El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadano LUIS DANIEL JIMENEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderado especial del ciudadano, ALEXIS JOSE MATA QUIJADA, antes identificados, fue planteada en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 599, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el vehículo propiedad del demandado, supra identificado, que estuvo involucrado en el siniestro vial descrito en la presente Demanda, para cubrir la suma de dinero demandada por Reparación de Daños, Perjuicios y Lucro Cesante, y así asegurar las indemnizaciones pecuniarias a que hubiere lugar, el valor de las costas procesales y evitar que quede ilusoria la ejecutoriedad del fallo…”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva peticionada, conforme a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Como se puede apreciar, el aludido artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).-
Al respecto, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien considera esta Juzgadora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la solicitud de medida, cuando el peticionante debe acompañar los medios de probatorios que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.-
Al respecto observa este Tribunal, que el legislador supedita el decreto de las medidas preventivas, única y exclusivamente, cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama.
Además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585, que el peticionante acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los citados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios probatorios que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.-
Así las cosas, constata quien aquí decide, que en el presente caso el peticionante de la medida al plantear su solicitud, no promovió medio probatorio alguno, a los fines de demostrar la concurrencia de los presupuestos a los que se hace referencia en la presente decisión, sino que solicita la medida para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que esta Juzgadora considera que la solicitud de decreto de la medida preventiva planteada, no puede prosperar. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro peticionada en el libelo de la demanda de TRANSITO, incoada por el ciudadano, LUIS DANIEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.016.342, en su carácter de apoderado especial del ciudadano, ALEXIS JOSE MATA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.497.689, asistido por el abogado VICTOR RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 42.247, contra los ciudadanos: JUAN JESUS MILLAN RODRIGUEZ y JOSE JESUS MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.263.012 y V-19.939.088, respectivamente, con domicilio en la Avenida Rotaria, Local S/N., donde funciona “Autorepuestos M.R.G., C.A., El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en virtud de no haber llevado la parte solicitante a la convicción de este Tribunal, la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-