REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre
El Tigre, Siete (07) de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BH12-X-2017-000024
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000419
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la ciudadana AURA ELENA ANTONIA REYES DE PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.835.298, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a través de sus apoderado judiciales, abogados RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ y WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.497.327 y V-9.074.900, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.826 y 34.315, respectivamente, en su escrito libelar contentivo de la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos: JUAN JESUS MILLAN RODRIGUEZ y JOSE JESUS MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.263.012 y V-19.939.088, respectivamente, con domicilio en la Avenida Rotaria, Local S/Nº., donde funciona “Autorepuestos M.R.G., C.A., El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadana AURA ELENA ANTONIA REYES DE PETIT, antes identificada, fue planteada en los siguientes términos:
“… Solicito muy respetuosamente al tribunal se acuerde decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las acciones dadas en venta y demás bienes muebles e inmuebles que integran el acervo económico, patrimonial y financiero de la referida compañía CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (CONSEPCA), antes identificada, todo de conformidad con lo expuesto en los Artículos 585, 587, 588 Ordinal 3º, y 600 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto existe riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo…”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva peticionada, conforme a las consideraciones siguientes:
Establecen los artículos 585, 587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Articulo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el Articulo 599”.
Articulo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Articulo 600: “Acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que consten en la petición…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De las normativas precedentemente transcritas, este Tribunal observa:
El aludido artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).-
Asimismo el articulo 587 ejusdem, dispone que las medidas cautelares podrán ejecutarse únicamente sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se haya librado la medida, salvo en los casos de secuestro; no obstante a ello, la parte demandante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las acciones dadas en venta y demás bienes muebles e inmuebles que integran el acervo económico, patrimonial y financiero de la referida compañía CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (CONSEPCA), persona jurídica esta que no aparece demandada en el presente asunto.
Por su parte el artículo 588 ejusdem, establece que en cualquier estado y grado de la causa, el Tribunal podrá decretar entre otras medidas, la prohibición de enajenar y gravar, pero única y exclusivamente sobre bienes inmuebles, no sobre bienes muebles o acciones pertenecientes a sociedades mercantiles, tal como lo peticiona la parte demandante en su escrito libelar.
En relación a lo dispuesto en el aludido articulo 600, es el Tribunal de la causa, quien previo decreto de la medida solicitada, deberá sin perdida de tiempo, oficiar lo conducente a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines que se abstenga protocolizar ningún documento en que de alguna se pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto de la medida, y no como solícita la parte actora, que se comisione al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por ser este el competente por el territorio.
Así las cosas, constata quien aquí decide, que en el presente caso el peticionante de la medida al plantear su solicitud, pretende que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el acervo económico, patrimonial y financiero de la compañía CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (CONSEPCA), contraviniendo lo dispuesto en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conforme a lo preceptuado en la citada norma, estas medidas solo pueden decretarse sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada; sino que además pretende se decrete dicha medida sobre la totalidad de las acciones dadas en venta y demás bienes muebles propiedad de la referida persona jurídica, siendo que la misma no aparece como demandada en su escrito libelar, es por lo que esta Juzgadora considera que la solicitud de decreto de la medida preventiva planteada, no puede prosperar. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el libelo de la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana AURA ELENA ANTONIA REYES DE PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.835.298, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a través de sus apoderado judiciales, abogados RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ y WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.826 y 34.315, respectivamente, contra los ciudadanos: JUAN JESUS MILLAN RODRIGUEZ y JOSE JESUS MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.263.012 y V-19.939.088, respectivamente, con domicilio en la Avenida Rotaria, Local S/N., donde funciona “Autorepuestos M.R.G., C.A., El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, por contravenir lo dispuesto en los artículos 587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-