REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2017-000104
ASUNTO: 2017-6165

DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA JOSEFINA FEBRES DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-3.469.948, domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANSELMO REYES, CARLOS PEREZ MORILLO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 12.636, 201.425 respectivamente.-domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: Ciudadano EMIL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-14.804.124, domiciliadlo en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JABES ROBERT CAMPOS MEDINA y DENNIS HERNANDEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 103.850 y 119.145, respectivamente.- domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui

ACCION: Apelación (DESLINDE), dictado en fecha treinta (30) de junio del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, relacionado con el recurso de Apelación ejercido en fecha tres (03) de julio de 2017, por el Abogado DENNIS HERNANDEZ LAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIL JOSE LAREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, se admite y se fijo para el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, este Juzgado Superior deja constancia de los escritos de informes presentados en su oportunidad legal, por una parte por el abogado CARLOS PEREZ MORILLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FEBRES DE RONDON, parte demandante y por la otra los abogados JABES ROBERT CAMPOS MEDINA y DENNIS HERNANDEZ LAREZ, parte demandada, en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2017, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO APELADO
Consta de las presentes actuaciones, que en fecha treinta (30) de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia declaró que:
“… Seguidamente el Tribunal antes de decidir toma en consideración postulados doctrinarios que a tal efecto a mantenido la doctrina, en relación a la materia objeto de estudio en ese sentido se recurre a este procedimiento cuando no hay certeza o direcciones de los linderos de fundos contiguos ya sea por la acción del tiempo o por circunstancias imprevistas (incendios, inundaciones, derrumbes, terrenos, etc.). Ante la imposibilidad de reconocer la línea divisoria por donde debe pasar el deslinde, así las cosas, se quiere como consideraciones para la procedencia de dicha acción. Primero que la parte detenten la propiedad sobre inmuebles que se quieran deslindar; que los linderos sean desconocidos o inciertos ante tal situación observa el Tribunal que el documento que acredita la propiedad de tal parte accionante tiene una data de 26 años aproximadamente documento este que riela al folio (05) el cual es complementado como documento de propiedad el cual riela a los folios 08,09,10 y 11 del presente expediente así las cosas es oportuno puntualizar que la contraparte trae a colación documentos de propiedad los cuales rielan a los folios 28, al 54 ambos inclusive los cuales se desprenden de una data de 25 de septiembre del año 2013; 30 de septiembre del año 2014, y cuatro (04) de Junio del año 2015, es importante señalar que la tenencia de la cosa equivale a titulo y que efectivamente no existe que en auto prueba alguna que la propiedad de la cual alude la accionante ha sido en forma publica, pacifica e interrumpida con el animo de dueña y tomando en consideración la opinión del experto en la materia que luego de por juramentado para las fijaciones inherentes al cargo recaído en su persona estableció que del lindero Oeste al Este efectivamente conforme lo establece el plano topográfico que riela al folio 11, los 15 metros de ancho entre lindero y lindero, al finalizar este al lindero Esta la línea divisoria procedente para lo peticionado en la presente acción debe pasar por dicha medida en consecuencia se acuerda que el practico designado al efecto señale la línea divisoria por donde debe pasar la división de autos inmuebles, quedando así establecido el deslinde conforme lo señala el articulo 723 primera parte del Código de Procedimiento Civil, por las razones que anteceden este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara con Lugar la acción de deslinde y se acuerde en forma inmediata y con auxilio del experto designado al efecto pasar la línea divisoria en el extremo Este entre los dos (02) F inmuebles colindantes y así se decide. Es todo.

Seguidamente de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, hago oposición en este estado al ciudadano EMIL LARES, debidamente asistido por el Abogado Dennis Hernández, antes identificado y expone manifiesto mi inconformidad con el presente procedimiento de deslinde toda vez, que el documento el cual riela a los folios 08, 09, 10 y 11 y especialmente el folio 11, instrumento con el cual se declaro con lugar el precitado deslinde es un documento de compra venta que tiene por venta el día 28 de marzo del año 2017, violando el derecho de propiedad de mi representado es propietario del bien inmueble a través de un documento de compra venta de fecha 04 de junio del año 2015, en el que le acredita la propiedad del terreno que hoy se pretende menoscabar con un titulo de propiedad de data posterior a la que establece para la de mi representado, el cual adquirió el bien, repito para el año 2015, cabe destacar que desde el lindero Este al lindero Oeste, hay desde el punto P1 al P2 08,28 metros y del punto P2 al punto P3 hay 25,89 metros lo que hace un total de 34.17 mts lineales, y desde el lindero Este al Oeste con canal de drenaje de aguas fluviales en cinco segmentos desde el punto P4 hasta el P5 en 17,09 metros, desde el punto P5 al punto P6 en
(6,29 metrs) del punto P6 al punto P7 en (9,01 mts), del punto P7 al punto P8 en (1,13 mts) y del punto P8 al punto P9 en (2,45 mts) lo que hace un total de 35 mts con 97 centímetros (35,97), por total sentido manifestamos que el lindero establecido por mi representado a través de una pared de bloques de cemento es el legalmente fabricado toda vez que el terreno en el cual fue construido le pertenece a mi representado por todos los motivos anteriormente expuesto, ratifico mi oposición al presente deslinde.- Es todo.- Cumplida su misión señalo las 1:21 de la tarde el Tribunal acuerda el regreso a su Sede. Termino y se leyó y conformes firman.


Contra esa decisión, la parte accionante ejerció Recurso de Apelación, en fecha tres (03) de julio de 2017, apelación esta que fue oída en ambos efectos, por auto de fecha diez (10) de agosto del año 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui .-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El Abogado JOSE VICENTE REYES GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FEBRES DE RONDON, interpone demanda relacionada al juicio por DESLINDE, en contra del ciudadano EMIL JOSE LAREZ, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…Que consta de documento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Anaco, en fecha veinticinco (25) de abril de 1991, el cual quedo estampado en el Libro Diario del Despacho, que su apoderada es Propietaria de unas bienhechurias que ha fomentado con sus propias expensas, las cuales consisten en una cerca de estantes de madera y alambres de púas, ejecutando sobre ella actos posesorios, tales como deforestaciones, limpieza y nivelación del terreno, así como también siembra de árboles frutales y ornamentales, dichas bienhechurias las fomento en una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231,00 mts2), que es o fue propiedad del ciudadano Rogelio Hernández, la cual ha venido poseyendo por mas de TREINTA (30) AÑOS, en forma publica, pacifica, continua, inequívoca, no interrumpida y con animo de dueña, sin ser molestada por vecinos, particulares o Autoridad Publica alguna. Dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en la calle Independencia, Barrio 23 de Enero de la ciudad de Anaco, hoy Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, siendo sus linderos generales son los siguientes: NORTE: con su fondo correspondiente y con fondo de la casa que es o fue propiedad del ciudadano VALENTIN SUAREZ; SUR: Con calle Independencia que es su frente y con casa que es o fue de LUIS GUANARE; ESTE: Con calle 23 de Enero y OESTE: Con calle Caballero Sarmiento y con casa que es o fue propiedad del ciudadano TITO MANUEL PATETE. Dicho documento acompaño en original marcado con la letra “A”,a los fines legales consiguientes y sea evaluado por el ciudadano Juez que ha de conocer de la presente causa, a su vez se opone formalmente al ciudadano EMIL JOSE LAREZ, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.14.804.124. …Que consta igualmente documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo del 2017, que la alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, representada por el Ing. MARCOS ANTONIO RAMOS AVILA… en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, según consta en acta Nº 002, publicada en Gaceta por el consejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en sesión Extraordinaria Nº II, de fecha 12 de diciembre del 2013, actuando debidamente autorizado por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, según acuerdo Nº 004-CMA-2017,M publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº XXXV de fecha 24 de marzo de 2017, en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Pertúrbanos, en su articulo 07, ordinal 3, dio en venta pura y simple UN (01) lote de terreno, ubicado en la calle independencia Nº 22, Sector 23 de enero de la ciudad de Anaco, Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CADRADOS CON CERO CENTIMETROS (231,00 Mts. 2) identificada con el código catastral 03-01-01-U01-455-465-465-465-564-545, que forma parte de una mayor extensión de terreno de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (47.226,49 Mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: con bienhechurias propiedad del ciudadano Valentín Suárez; SUR: con calle Independencia teniendo de por medio acera peatonal, la cual constituye su frente ESTE: con calle 23 de enero y OESTE: con calle caballero sarmiento. El lote de terreno objeto de esta venta le pertenece al Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 2017-53, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 246-2.1.1.4672, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, Con el otorgamiento de esta escritura el Municipio hace la tradición legal del terreno antes descrito a la COMPRADORA, tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Inmobiliario del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo del año 2017, bajo el 2017.108, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 246.2.1.1.4727, y correspondiente al libro Real del año 2017, se anexa ficha catastral y planos el cual acompaño en original para que surta sus efectos legales y a su vez se opongo formalmente al ciudadano EMIL JOSE LAREZ…
Pero es el caso … que a mediados del mes de abril del año 2017, el ciudadano EMIL JOSE LAREZ, … quien supuestamente le compro al ciudadano TITO MANUEL PATETE, una casa correspondiente a los siguientes linderos ESTE que es la calle 23 de enero y ahora en su condición de propietario del inmueble colindante, pretendiendo mover el lindero ESTE, afectando los linderos SUR y NORTE, propiedad personal, adicionándose un área de TREINTA Y SIETE MATROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (37,50 Mts2), moviendo el lindero ESTE en dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de ancho por quince metros (15,00) de largo, mediante la construcción de bases de concreto y cabillas, para formar fundaciones de concreto que servirán como pilar de paredes de bloque y cemento, ubicadas dentro de la extensión territorial que corresponden al terreno que vendió la alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, alegando una supuesta propiedad basándose en documento de reciente data.
Que esta situación la mantiene en un estado de zozobra y angustia tratando de llegar a un acuerdo el cual no se ha logrado, entre el ciudadano EMIL JOSE LAREZ, a fin de que este reconozca la propiedad sobre los dos metros con cincuenta centímetro (2.50 mts), correspondiente al lindero ESTE, y de que manera forzosa el ciudadano EMIL JOSE LAREZ, pretende tomar a la fuerza incluso amenazado, construyendo de este perímetro, contra sus derechos e interese
Solicitando, como en efecto se demanda al ciudadano EMIL JOSE LAREZ,… en el deslinde de las propiedades contiguas de los lotes de terreno perfectamente identificados en el texto del libelo en los siguientes respectos:
PRIMERO: que el ciudadano EMIL JOSE LAREZ, convenga en reconocer que procedió a mover por su propia cuenta el lindero OESTE de su propiedad afectando los linderos NORTE y SURESTE de mi propiedad
SEGUNDO: que convenga, o a ello sean condenado por el Tribunal, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas del presente juicio.
TERCERO: Que conforme al procedimiento solicitado a este Tribunal se sirva con la urgencia del caso, fijar la oportunidad para trasladarse y constituirse en el sector denominado 23 de enero de esta ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que asistido de experto designado al tal fin proceda oídas a fijar el lindero ESTE de mi propiedad en relación al lindero OESTE de mi colindante ciudadano EMIL JOSE LAREZ.
CUARTO: Asimismo solicita que, fijado como sea el lindero de marras el mismo sea declarado como definitivo por estar el mismo determinado conforme a documento público el cual no ha sido objeto de modificación alguna por ninguna autoridad administrativa Judicial.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo establecido en el articulo 588, párrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicita al ciudadano Juez que ha de conocer de la presente causa, se sirva acordar, si ha bien tuviere hacerlo, las providencias cautelares que considere necesarias, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves.
“…En el caso que nos ocupa, existe el temor de que el ciudadano EMIL JOSE LAREZ, haya ocasionado serios daños, en vista de que actualmente se encuentra construyendo no solo en la superficie de terreno que me corresponde, sino también sobre la superficie territorial donde se solicita la operación de deslinde. Existen señales que indican la intención de este ciudadano en construir fundaciones de concreto que servirán como base de futuras paredes de bloque y cemento que solicito al tribunal fije día y hora para su traslado para el acto de deslinde en el inmueble ubicado en calle Independencia Nº 22, sector 23 de enero Anaco, Estado Anzoátegui, pidiendo que una vez traslado y constituido el Tribunal en el sitio de la solicitud, proceda si es necesario, al nombramiento de un practico para que lo asesore en la terminación de los linderos.
Que estima la presente demanda en por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000, 00), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.833,34 UT).
Que fundamenta su acción en los artículos 550 del Código Civil, 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil.-“

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente Recurso de Apelación es intentado por el ciudadano EMIL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.804.124, asistido por los abogados JABES ROBERT CAMPOS MEDINA y DENNIS HERNANDEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.850 y 119.145, respectivamente, en contra de la Sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró: CON LUGAR la acción de deslinde y se acuerde en forma inmediata y con auxilio del experto designado al efecto pasar la línea divisoria en el extremo, incoada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FEBRES DE RONDON, contra el ciudadano EMIL JOSE LAREZ, ambos identificados plenamente en autos; afirma la parte apelante, en su escrito de informe que le fue violentado el debido proceso y la cual incurrió en vicio de falta de aplicación del articulo 725 del Código de Procedimiento Civil, el cual le origino un agravio, la recurrida si bien estableció una línea divisoria de deslinde, no le acredito el carácter de Lindero Provisional, solo se limito a señalar la línea de deslinde conforme al Articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, y se extralimito al declarar con lugar la acción de deslinde, siendo que no le correspondía declarar con lugar la acción, ya que esto es materia de fondo, que una vez hecha la oposición como efectivamente se hizo, corresponde conocer única y exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia, según lo establece el Articulo 725 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a los hechos antes señalados y los fundamentos de derecho citados, apegados a lo establecido en el articulo 725 ejusdem, solicita, a esta alzada que anule el pronunciamiento de fondo hecho por la recurrida en cuanto a la declaratoria con lugar del deslinde, en virtud de que la recurrida violo el debido proceso al pronunciarse sobre un asunto sobre el cual no tenia competencia para decidir, ya que una vez fijado el lindero provisional, y hacerse, como se hizo, oposición al mismo, el conocimiento de esa causa se salio de la esfera de conocimiento del Tribunal de Municipio y la competencia sobre el conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia, y es ese órgano jurisdiccional el que debe conocer sobre el fondo del asunto, pasando a ser un asunto contencioso. Ante el pronunciamiento que declaro con lugar la acción de deslinde, el cual a su decir se extralimito a la competencia del A Quo, que solo estaba limitada a declarar el lindero provisional; es que esta dirigido el presente recurso.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La acción de Deslinde de propiedades contiguas, es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

Según el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, expresa: “El Deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio”

Nuestra Ley Adjetiva establece en su artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, solo cuando no hay previsión legal el Juez podrá establecer las formas que considere idóneas. Si nosotros revisamos el artículo 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece el procedimiento de la acción de deslinde que tiene su naturaleza en el artículo 550 del Código Civil, al ser una acción declarativa de propiedad, en virtud del deslinde no se traslada la propiedad a quien resulte en definitiva favorecido por el deslinde, pues solo surte efecto declarativo al aclarar y determinar los linderos confundidos.

Una de las etapas del procedimiento de Deslinde es el emplazamiento de las partes para la operación de Deslinde, por lo que respecta a los demandados, ya que el actor queda emplazado automáticamente, por estar a derecho desde la presentación de la solicitud. Este emplazamiento conforme al artículo 722 eiusdem lo acordará el Tribunal para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará el Tribunal que será para uno de los cinco (5) días siguientes a la última citación que se practique más el término de distancia de ser procedente.

Constituido el Tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación del Deslinde y previamente al inicio de la misma, la parte a quien se hubiera pedido el Deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes ya que esta oportunidad se equipara a una contestación de demanda y estas defensas son todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante. Podrá igualmente indicar por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria formule o no alegatos contra la demanda de Deslinde. El Juez de Municipio solo queda facultado para oír tales exposiciones y luego de oídas pasar a la fijación del LINDERO PROVISIONAL, ya que el conocimiento de tales alegatos y de no ser aceptado, ejerciéndose Oposición al mismo, corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil competente. Oídas las exposiciones de las partes demandadas de ser ellas varias, o cuado éstas no los hagan, se procederá inmediatamente a la fijación del lindero provisional, en éste momento el Juez debe tomar en cuenta los documentos presentados por las partes que incidan sobre la fijación de tal lindero, los alegatos y exposiciones de las partes antes de comenzar la operación, los informes de los prácticos designados si ello fuere necesario sin que tales informes sean vinculantes para la determinación del lindero y solo serán nombrados estos prácticos, cuando se requieran conocimientos especiales acerca de algún asunto relacionado con la fijación del lindero y los rastros, señales, hitos, mojones, y demás elementos materiales que se deriven de los propios documentos o que aparezcan en el lugar donde deba hacerse la fijación del lindero. Sobre la base de todo lo señalado precedentemente, es que el Tribunal procederá a hacer la fijación del lindero que puede ser definitivo, si ninguna de las partes hace oposición o provisional si alguna de las partes o ambas no lo aceptan y manifiestan expresamente su inconformidad en el mismo acto del Deslinde. Este lindero provisional deberá ser respetado por las partes mientras se decide su suerte en la definitiva; y si se comprueba que alguna de las partes lo alteró o traspasó, se le impondrá una indemnización. Formulada la oposición, cesa el conocimiento del Juez de Municipio y se pasan los autos al Juzgado de Primera Instancia Civil competente, ante el cual continuará la causa por el procedimiento ordinario.

Tomando en cuenta estos parámetros establecidos por el legislador patrio en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado de Municipio violó el debido proceso cuando procedió al traslado y constitución del Tribunal en fecha 30 de junio de 2017, y no fijó el lindero provisional sino por el contrario declaro CON LUGAR: la ACCION DE DESLINDE, cuando lo que debió haber hecho fue fijar el lindero provisional, y una vez formulada la Oposición por la parte demandada, tal como fue hecha en el presente juicio de Deslinde, cesa el conocimiento del Juez de Municipio y debió pasar los autos al Juzgado de Primera Instancia Civil competente, ante el cual continuaría la causa por el procedimiento ordinario remitiendo el expediente al Tribunal competente .

Durante el acto de Deslinde, una vez que el juezde Municipio fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular Oposición a éste, dicha manifestación de disconformidad (La Oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida Oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario.

En este sentido, observa esta juzgadora que cuando se produce una infracción a una norma procesal, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto, este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye una garantía para el justiciable.
De las actuaciones antes señaladas, se desprende que ciertamente el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio donde se iba a verificar la operación de Deslinde, y estando presente las partes intervinientes en la presente causa, formularon Oposición, observa esta juzgadora de las actas que conforman el presente asunto, que el Juez A quo erró en su juzgamiento toda vez que en lugar de fijar el Lindero provisional, vista la oposición formulada y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 725 del Código de procedimiento Civil , este declaro con lugar la acción de Deslinde, debiendo el Tribunal de Municipio ordenar la remisión del expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, tal y como lo ordena la norma procesal adjetiva, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.-

En el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada formulo Oposición en el acto de la fijación del lindero provisional, omitiendo el Juzgado de Municipio remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la norma procesal adjetiva específicamente a lo ordenado en el articulo 725, produciéndose con esa actuación quebrantamiento al debido proceso. Se evidencia igualmente que en fecha tres (03) de julio del 2017, la parte recurrente ejerció recurso de Apelación en contra de decisión del A quo de declarar Con Lugar La Acción De Deslinde cuando lo propio era solicitar la remisión del expediente al Juzgado competente, en consecuencia, esta Sentenciadora, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del presente juicio, la igualdad entre las partes y la garantía constitucional de un debido proceso; se ve en la obligación de ordenar Reponer la presente causa al estado de que el juez de Municipio se pronuncie respecto a la Oposición Formulada en el presente juicio de Deslinde y proceda a remitir los autos correspondientes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que por distribución resulte competente, ante quien deberá continuar la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente de recibido del expediente todo de conformidad con lo establecido en el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil . Así se Decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR: El Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano EMIL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.804.124, debidamente asistido por el Abogado DENNIS HERNANDEZ LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.145.- SEGUNDO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Municipio se pronuncie respecto a la OPOSICIÓN formulada, y remita los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que resulte competente, a los fines de continuar la presente causa de DESLINDE intentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FEBRES DE RONDON, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.469.948 contra el ciudadano EMIL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.804.124, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil .- Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (08) de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc


Abg. MONICA LANZ LOSSADA

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las dos y catorce minutos de la tarde ( 2:14 PM) del día de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;
LA SECRETARIA Acc


Abg. MONICA LANZ LOSSADA