REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000235
PARTE ACTORA: TITO JOSE SOLER
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. PEDRO GAMEZ
PARTE DEMANDADA: REIMPET HOLDING GROUP, C,A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui el ciudadano TITO JOSE SOLER, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-8.478.534; a través de su apoderado judicial PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079, e intentan formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil REIMPET HOLDING GROUP, C.A., RIF. J-00318668-6, esto último se verifica de la resulta de notificación de la entidad de trabajo, el cual riela al folio 22.
Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se dicho curso al lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el conocimiento de la misma a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En dicha oportunidad, se verifica únicamente la comparecencia del apoderado judicial del actor, folio 25 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste., previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
.- Que el actor, presto servicios personales a favor de la empresa REIMPET HOLDING GROUP, POR TIEMPO INDETERMINADO, en el cargo de PERFORADOR DE TALADRO PETROLERO, para el contrato Nº 4600058739, bajo el sistema 5-5-5-6, bajo el sistema de guardias rotativas de 7am a 3pm, de 3pm a 11 pm y de 11pm a 7am, desde el 14 de septiembre de 2012 al 14 de marzo de 2017, por un tiempo de servicio de Cuatro años, Seis meses y cuatro días, con un salario básico de Bs. 3.549,96; un salario Normal de Bs. 8.488,41; y un salario Integral de Bs. 12.008,15.
.- Que sus funciones consistían en la operación de la Maquina de Perforación de Pozos Petroleros en la plataforma o planchada del taladro.
.- Que recibió dos pagos por prestaciones sociales, las cuales considera como adelantos; ya que aducen que hay diferencias al relacionar en la liquidación un salario básico de Bs. 2.515,72; en la primera y de Bs. 1.034,24, en la segunda. Sin pagar el incremento salarial acordado por la convención colectiva petrolera.
- Que la empresa omitió el pago de los días adicionales y los compensatorios, y las utilidades que ellas mismas, por haber laborado los sábados y los domingos; omitió el pago de la mora establecida convencionalmente por el el incremento salarial de enero de 2017, y sobre las prestaciones y los salarios; y omitió el pago de los retroactivos generados por la aplicación de la convención colectiva petrolera 2015-2017.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de:
TITO JOSE SOLER
C.I.: V-8.478.534
Ingreso: 10/09/2012
Egreso: 14/03/2017
Cargo: PERFORADOR
Tiempo de servicio: Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Cuatro (4) días
Salario básico diario: Bs. 3.549,96
Salario normal diario: Bs.8.488,41

Salario integral diario: Bs. F. 12.008,15
.- Preaviso: 30 días x 8.488,41= Bs. 254.652,30

.- Antigüedad Legal: 150 días x 12.088,159= Bs. 1.813.222,50
.- Antigüedad Adicional: 75 días x 12.088,159= Bs. 906.611,25
.- Antigüedad Contractual: 75 días x 12.088,159= Bs. 906.611,25
.- Vacaciones Fraccionadas: 17 días x 8.488,41= Bs. 144.302,97
.- Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: 35 días x 8.488,41= Bs. 124.248,60
.- Utilidades 408.127,78 x ,33% = Bs. 136.028,99
.- Examen Medico Pre –Retiro: 1 días x 3.549,96= Bs. 3.549,96.
.- Dias Adicionales por Domingos trabajados= Bs. 2.088.148,85
.- Utilidades trabajadas por los Domingos Trabajados= Bs. 695.980,01
.- Compensatorios por los Domingos Trabajados= Bs. 1.392.099,24
.- Utilidades generadas por los compensatorios del domingo trabajados= Bs. 463.986,67
.- Compensatorios por los Sabados Trabajados= Bs. 458.374,14
.- Utilidades generadas por los compensatorios del sabado trabajados= Bs.152.776,10
.- Monto por Retroactivo por Salarios y demas beneficios= 377.071,40
.- Utilidades generadas por los retroactivos pendientes 377.071,40 x 33%= Bs.125.677,92
.- Retardo en el Pago de los Salarios, = Bs. 6.238.981,35
.- Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales = Bs. 6.238.981,35
.- Indexación Estimada = Bs. 12.692.557,50
Total de Prestaciones Bs. 35.213.861,99
Menos lo recibido: Bs. 3.209.136,05 Total Bs. 32.004.725,94
Se promueven escrito de pruebas y anexos, los cuales rielan de los folios 26 al 28:
- Promueve copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas “A” y “B”, folio 27 y 28 del presente asunto. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Con vista al análisis previamente establecido, sobre la determinación de la entidad de trabajo a quien opera la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho.
En este sentido, de los dichos del accionante, y ante ala actitud contumaz de la entidad de trabajo REIMPET HOLDING GROUP, C.A.; en el cargo de PERFORADOR, laborar bajo una jornada de trabajo de 5-5-5-6, y el recibo de adelanto de prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo, el 14 de marzo de 2017; se determina la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007-2009, por cuanto es del conocimiento directo de esta juzgadora, que es la última convención homologada y, la que ha dado cumplimiento a los parámetros dispuesto actualmente en el articulo 466 y 467 de la ley sustantiva laboral; el salario básico, normal e integral aducidos por el actor en su libelo de demanda, la jornada 5-5-5-6, el horario señalado, la fecha de ingreso del 10 de septiembre de 2012, y se establece la fecha de egreso del 14 de marzo de 2017, con tiempo efectivo de Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Cuatro (4) días, el pago del retroactivo salarial desde enero de 2017 a la fecha 14 de marzo de 2017, con sus respectivas incidencias en las utilidades. Así se decide
Ante tal admisión, queda verificar dos puntos el pago de la mora contractual reclamada por el demandante, sobre el salario y sobre el pago de las prestaciones sociales; establecida en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, tomando en cuenta que, desde el momento del despido 14 de marzo de 2017, le fueron canceladas las prestaciones sociales, conforme a los dichos relacionados en el libelo de demanda por el actor, siendo improcedente por inoficioso en el pronunciamiento sobre la mora en el pago de las prestaciones, en virtud del pago inmediato de las mismas. Así se decide.
Pero, en lo relativo al pago del incremento salarial, con vista a los dichos del actor el cual correspondía su pago para el primero de enero de 2017, y ante la actitud contumaz de la empresa de su incomparecencia, se declara procedente el mismo desde el momento en que se generaron 1 de enero de 2017, hasta el 14 de marzo de 2017, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales y ultimo día de labor; para un total de 73 días a salario normal de Bs. 8.488,41. Así se decide.
Por último, al reclamo de Días Adicionales por Domingos trabajados, incidencia en las utilidades por los Domingos Trabajados, los Compensatorios por los Domingos Trabajados y las Utilidades generadas por los compensatorios del domingo trabajados; y los compensatorios por los Sábados Trabajados y las utilidades generadas por los


compensatorios del sábado trabajados. Este juzgado, verifica la improcedencia de dichos conceptos, ya que el actor debió demostrar los 4 sábados y 10 domingos que aduce que laboro, mas
aún cuando señala una jornada de cinco días de labor contra dos días de descanso; ha sido criterio reiterado de la sala que estos excesos, le corresponden al accionante demostrar su procedencia. En tal sentido, este tribunal declara improcedente dichos conceptos, ya que el trabajador no logro demostrar dichas excepcionalidades a su jornada de trabajo, porque solo se permitió contabilizar los días que reclama. Así se decide.
Por cuanto a la presente fecha, este tribunal una vez cumplido con los requisitos formales y procedimentales para la práctica, de lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, procede a realizar el complemento sobre los conceptos condenados. En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, solo la demandada REIMPET HOLDING GROUP, C.A.,, debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
TITO JOSE SOLER
C.I.: V-8.478.534
Ingreso: 10/09/2012
Egreso: 14/03/2017
Cargo: PERFORADOR
Tiempo de servicio: Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Cuatro (4) días
Salario básico diario: Bs. 3.549,96
Salario normal diario: Bs.8.488,41
Salario integral diario: Bs. F. 12.008,15
.- Preaviso: 30 días x 8.488,41= Bs. 254.652,30
.- Antigüedad Legal: 150 días x 12.088,159= Bs. 1.813.222,50
.- Antigüedad Adicional: 75 días x 12.088,159= Bs. 906.611,25
.- Antigüedad Contractual: 75 días x 12.088,159= Bs. 906.611,25
.- Vacaciones Fraccionadas: 17 días x 8.488,41= Bs. 144.302,97
.- Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: 35 días x 8.488,41= Bs. 124.248,60
.- Utilidades 408.127,78 x ,33% = Bs. 136.028,99
.- Examen Medico Pre –Retiro: 1 días x 3.549,96= Bs. 3.549,96.
.- Monto por Retroactivo por Salarios y demás beneficios= 377.071,40
.- Utilidades generadas por los retroactivos pendientes 377.071,40 x 33%= Bs.125.677,92
.- Retardo en el Pago de los Salarios, = Bs. 73 días x Bs. 8.488.,41 = Bs. 619.653,93
Total de Prestaciones Bs. 5.411.631,07
Menos lo recibido: Bs. 3.209.136,05 Total Bs. 2.202.495,02
En lo concerniente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que se generaron septiembre de 2012, hasta la fecha del despido 14 de marzo de 2017; con un salario integral de Bs. 8.488,41; con las tasas promedios publicadas por el Banco Central, la cuales inician con 15,65 %, y finalizan en 18,29%; el cual arrojo la cantidad total de Bs. 1.024.605,86. Así se decide.
MES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGUEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA INTERES PROMEDIO DEL BCV TOTAL INTERES
Sep-12 8,488,41 5,46 46346,72 46346,72 15,65 604,44
Oct-12 8,488,42 5,46 46346,72 92693,44 15,5 1.197,29
Nov-12 8,488,43 5,46 46346,72 139040,16 15,29 1.771,60
Dic-12 8,488,44 5,46 46346,72 185386,88 15,06 2.326,61
Ene-13 8,488,45 5,46 46346,72 231733,6 14,66 2.831,01
Feb-13 8,488,46 5,46 46346,72 278080,32 15,47 3.584,92
Mar-13 8,488,47 5,46 46346,72 324427,04 14,89 4.025,60
Abr-13 8,488,48 5,46 46346,72 370773,76 15,09 4.662,48
May-13 8,488,49 5,46 46346,72 417120,48 15,07 5.238,34
Jun-13 8,488,50 5,46 46346,72 463467,2 14,88 5.746,99
Jul-13 8,488,51 5,46 46346,72 509813,92 14,97 6.359,93
Ago-13 8,488,52 5,46 46346,72 556160,64 15,53 7.197,65
Sep-13 8,488,53 5,46 46346,72 602507,36 15,13 7.596,61
Oct-13 8,488,54 5,46 46346,72 648854,08 14,99 8.105,27
Nov-13 8,488,55 5,46 46346,72 695200,8 14,93 8.649,46
Dic-13 8,488,56 5,46 46346,72 741547,52 15,15 9.362,04
Ene-14 8,488,57 5,46 46346,72 787894,24 15,12 9.927,47
Feb-14 8,488,58 5,46 46346,72 834240,96 15,54 10.803,42
Mar-14 8,488,59 5,46 46346,72 880587,68 15,05 11.044,04
Abr-14 8,488,60 5,46 46346,72 926934,4 15,44 11.926,56
May-14 8,488,61 5,46 46346,72 973281,12 15,54 12.603,99

Jun-14 8,488,62 5,46 46346,72 1019627,84 15,56 13.221,17
Jul-14 8,488,63 5,46 46346,72 1065974,56 15,86 14.088,63
Ago-14 8,488,64 5,46 46346,72 1112321,28 16,23 15.044,15
Sep-14 8,488,65 5,46 46346,72 1158668 16,16 15.603,40
Oct-14 8,488,66 5,46 46346,72 1205014,72 16,56 16.629,20
Nov-14 8,488,67 5,46 46346,72 1251361,44 16,96 17.685,91
Dic-14 8,488,68 5,46 46346,72 1297708,16 16,85 18.221,99
Ene-15 8,488,69 5,46 46346,72 1344054,88 16,76 18.771,97
Feb-15 8,488,70 5,46 46346,72 1390401,6 16,65 19.291,82
Mar-15 8,488,71 5,46 46346,72 1436748,32 16,71 20.006,72
Abr-15 8,488,72 5,46 46346,72 1483095,04 17,22 21.282,41
May-15 8,488,73 5,46 46346,72 1529441,76 16,99 21.654,35
Jun-15 8,488,74 5,46 46346,72 1575788,48 17,1 22.454,99
Jul-15 8,488,75 5,46 46346,72 1622135,2 17,38 23.493,92
Ago-15 8,488,76 5,46 46346,72 1668481,92 17,49 24.318,12
Sep-15 8,488,77 5,46 46346,72 1714828,64 17,86 25.522,37
Oct-15 8,488,78 5,46 46346,72 1761175,36 18,13 26.608,42
Nov-15 8,488,79 5,46 46346,72 1807522,08 18,16 27.353,83
Dic-15 8,488,80 5,46 46346,72 1853868,8 18,05 27.885,28
Ene-16 8,488,81 5,46 46346,72 1900215,52 17,86 28.281,54
Feb-16 8,488,82 5,46 46346,72 1946562,24 17,05 27.657,41
Mar-16 8,488,83 5,46 46346,72 1992908,96 17,93 29.777,38
Abr-16 8,488,84 5,46 46346,72 2039255,68 17,88 30.384,91
May-16 8,488,85 5,46 46346,72 2085602,4 18,36 31.909,72
Jun-16 8,488,86 5,46 46346,72 2131949,12 18,12 32.192,43
Jul-16 8,488,87 5,46 46346,72 2178295,84 18,07 32.801,50
Ago-16 8,488,88 5,46 46346,72 2224642,56 17,49 32.424,17
Sep-16 8,488,89 5,46 46346,72 2270989,28 17,86 33.799,89
Oct-16 8,488,90 5,46 46346,72 2317336 18,13 35.011,08
Nov-16 8,488,91 5,46 46346,72 2363682,72 18,16 35.770,40
Dic-16 8,488,92 5,46 46346,72 2410029,44 18,05 36.250,86
Ene-17 8,488,93 5,46 46346,72 2456376,16 17,86 36.559,07
Feb-17 8,488,94 5,46 46346,72 2502722,88 18,33 38.229,09
Mar-17 8,488,95 5,46 46346,72 2549069,6 18,29 38.852,07
300,30 1.024.605,86
Sobre los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se corresponde a la siguiente base de cálculo de Bs. 3.626.445,00; desde la fecha de finalización de la relación laboral 14 de marzo de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá en fase de ejecución, por cuanto a la fecha de hoy, se imposibilito el acceso a este juzgado a la plataforma tecnológica del Modulo del Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la estimación. Así se decide.
De la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de cálculo de Bs. 3.626.445,00; desde la fecha 14 de marzo de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
Y por ultimo, de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, con excepción del Retardo en pago de los salarios, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de calculo de Bs. 1.165.532,14; desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 15 de noviembre de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Estableciéndose un monto total de la demanda por la cantidad de Bs. 3.227.100,88. Con vista, a que dos últimos conceptos correspondientes a la indexación, no fueron objetos de estimación por la falta de publicación de los índices respectivos por el Banco Central de Venezuela; y ante la necesidad que pudiera requerir el accionante, para el acceso a los bienes y servicios, para si y su grupo familiar; o la demandada a no estar sujeta a la publicación de los referidos índices; este juzgado los exhorta a la utilización de los medios alternos en la solución del conflictos.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LEGALES, intentó el ciudadano TITO JOSE SOLER, en contra de la sociedad mercantil REIMPET HOLDING GROUP, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar en exclusividad a la entidad de trabajo REIMPET HOLDING GROUP, C.A.; la cantidad total de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIEN CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.227.100,88), discriminados en: Bs. 2.202.495,02, como monto condenado en la presente sentencia por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; Bs. 1.024.605,86; por concepto de mora sobre las prestaciones sociales. Quedando pendiente en adicionar lo concerniente a los intereses sobre Prestaciones Sociales y las indexaciones por los motivos supra señalados falta de publicación de los índices respectivos y sobre el incumplimiento voluntario de la sentencia.
No se condena en costas a la demandada, por el carácter parcial en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo, y se libro el oficio respectivo. Conste.- Secretaria,


CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000235