N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000089
PARTE ACTORA: YANETH BOLIVAR BOLIVAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: LODOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SARA GUEVARA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CONCILIACION EN FASE DE EJECUCION
Siendo las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, 5 de Diciembre de 2017, la oportunidad previamente fijada para acto conciliatorio en la presente demanda PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intentó la ciudadana YANETH BOLIVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-21.514.053; en contra de la demandada LODOS DE VENEZUELA, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante compareció su apoderado judicial abogado EISMERY ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623; por la demandada LODOS DE VENEZUELA, C.A., comparece la abogada SARA GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 139.060, representación que se evidencia de autos. Ante el exhorto realizado por el juzgado la utilización de los medios de auto composición procesal laboral, las partes manifiestan que conforme al acuerdo alcanzado en esta fecha, se determina un monto atribuido de pago en esta causa de Bs. 2.630.313,00; los cuales se corresponden a la indexación de los montos condenados conforme a la sentencia y estimación del este juzgado de fechas 17 de mayo y 25 de octubre de 2016, cursantes en autos. Cabe destacar, que en virtud de lo contenido en la parte in fine de la sentencia y en la estimación supra identificadas, relativa a la indexación, de los conceptos antigüedad y el resto de los demás conceptos demandados, así como el cumplimiento voluntario de la sentencia; hemos conciliado, que por cuanto, la entidad de trabajo verifico un adelanto de prestaciones y, a la fecha no sean publicado los INPC, correspondientes desde Febrero de 2017 hasta el 20 de julio de 2017, se aplico para el monto a indexar y objeto del presente acuerdo; se toma el INPC inicial NOVIEMBRE 2015 e INPC final DICIEMBRE 2015, el cual arroja una constante de 8,07%, el cual aplicamos como base de calculo para indexar los periodos de Febrero 2017 hasta el 20 de julio de 2017, así como deducir de la cantidad condenada en la sentencia el monto recibido por la trabajadora por concepto de liquidación de prestaciones sociales, folios 30, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47; con el objeto de que la trabajadora tenga acceso de manera oportuna, efectiva y eficaz a los bienes y servicios para ella y su grupo familiar y, la entidad de trabajo no quede supeditada a una futura e incierta fecha de publicación de INPC, el cual aún no se ha publicado. Siendo así, nosotros con vista al presente acuerdo, acogemos a dicho cálculo para que sea parte del presente acuerdo, así como el correspondiente a costas y costos procesales, y eventuales demandas por motivo de la publicación de dichos INPC, las cuales consideramos satisfechas bajo esta modalidad conciliada de acuerdo. Solicitamos al tribunal con vista a los términos alcanzados, la homologación del presente acuerdo; con vista al planteamiento de la partes, el tribunal de seguidas pasa a decidir, pero observa:
Para suscribir el presente convenio, la apoderada actora, abogada en ejercicio ESISMERY ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, tiene amplias facultades, para recibir cantidades de dinero, transigir y convenir, tal como riela al folio 8 del presente asunto PODER APUD ACTA; de igual forma la representación judicial de la entidad de trabajo LODOS DE VENEZUELA, C.A.. Con vista a lo informado por las partes, ambas exponen que a los fines de dar por terminado el presente asunto, el cual se encuentra en fase de Ejecución; y la empresa propone un pago por la cantidad de Bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TRECE EXACTOS (Bs. 2.630.313,00), el cual se realizara dentro de los Cinco días hábiles siguientes a la presente fecha. Sobre dicha propuesta, la representación judicial de la accionante acepta y ratifica lo expresado en el presente acuerdo a los fines de que el accionante tenga acceso a los bienes y servicios de manera oportuna y, liberar a la entidad de trabajo de indexaciones futuras, por la no publicación de los INPC por parte del Banco Central de Venezuela; conforme a lo establecido en la sentencia y estimaciones supra identificadas; advertido el tribunal que se realizo el calculo en audiencias conciliatorias previas, sobre dicha base de calculo; incluido los costos y costas procesales, y cualquier eventualidad futura por publicación de los IPC, que se acogen a los publicados para la determinación de lo hoy acordado. Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la apoderada actora tiene amplias facultades, y el presente medio de auto composición procesal se encuentra circunstanciado y motivada por la sentencia y la estimación definitivamente, y lo contenido en este acuerdo; se observan recíprocas concesiones en esta fase de ejecución, relativa a la indexación de los conceptos condenados y las costas procesales que fuere condenada la entidad de trabajo, así como actos futuros derivados de las presente causas, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, así como la apoderada actora; siendo el monto convenido es la cantidad de Bs. 2.63.313,00; y estando la presente causa en la etapa de EJECUCION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,

Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Las partes,
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- Secretaria,


CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
ASUNTO N