REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000193
En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intento el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-10.939.592, asistido de la Procuradora de Trabajadores abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.523; por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho juzgado por auto de fecha 14 de agosto de 2017, admite la demanda a favor de la entidad de trabajo, SABINO CARREÑO, C.A. (SACAR), y ordenó su notificación. Acto seguido en fecha 1 de diciembre de 2017, una vez practicada la misma; la secretaria del tribunal certifica la notificación, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.
Este juzgado apercibe, que en la oportunidad de su admisión, se ordena la notificación de la entidad de trabajo, SACAR; tal como se verifica del petitorio, del derecho y la notificación del libelo de demanda al folio dos y cuatro; pero, dicha entidad de trabajo no se corresponde con la indicada al folio 1 del libelo de demanda, el cual se relaciona específicamente a MULTISERVICIOS VELASQUEZ Y VELASQUEZ, C.A. (MULTISERVICIOS V Y V, C.A.). Y ante tal hecho, lo conveniente hubiere sido que se ordenara requerir al accionante, a que señalara con precisión a quien correspondía en demandar; en virtud de la dualidad de demandadas En este sentido, considera quien decide; que este juzgado debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el accionante subsane tal error Siendo así las cosas, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes; evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo procedente al presente caso, es ordenar la nulidad de los actos posteriores al auto de entrada; y la consecuente reposición de la causa al estado que este juzgado ordene un despacho saneador, con vista al error apercibido. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de entrada; en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que este juzgado ordene un despacho saneador, con vista al error detectado en la entidad de trabajo demandada; con el fin de procurar la notificación cierta y valedera del demandado de autos.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Año 207º y 158º.
JUEZA PROVISORIA,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY J. CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. Secretaria,
CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000193
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