REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000236
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JUAN RAFEL GONZALEZ ROSAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.560.458, debidamente representado por la Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., y solidariamente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE COHEN NEGRIN; por ante este juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho juzgado por auto de fecha 8 de noviembre de 2017, admitió la demanda, sólo a favor de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos, y ordenó su emplazamiento.
Practicada la notificación por el ciudadano alguacil de este Circuito Laboral; la secretaria del tribunal certifica la notificación de las mismas a los fines de la instalación de la audiencia preliminar. Apercibiendo luego del acto de certificación, la exclusión del auto de admisión de la demandada del demandado solidario RAFAEL ENRIQUE COHEN NEGRIN; y en ese sentido, tal deficiencia u omisión se traduce en una violación al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano RAFAEL ENRIQUE COHEN NEGRIN. Es por ello, que considera quién decide; que este juzgado no debe continuar con la fase de mediación que corresponde una vez certificada, hasta tanto sea incorporado a la presente causa y procedimiento al ciudadano RAFAEL ENRIQUE COHEN NEGRIN; la cual sería mediante su inclusión en el auto de admisión de fecha 8 de Noviembre de 2017, y luego contenido en los carteles de emplazamiento para la instalación de la audiencia preliminar y certificación secretarial; conforme a la motivación supra aludida; ya que el referido ciudadano fue reseñado en el libelo de la demanda como demandado solidario.
Siendo así las cosas, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, garantizar el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano RAFAEL ENRIQUE COHEN NEGRIN; corrigiendo deficiencias u omisiones que puedan anular cualquier acto procesal; lo procedente al presente caso, es ordenar la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión de la demanda; y la consecuente reposición de la causa al estado que este juzgado sustanciador, subsane tal omisión; que se materializa con la inclusión en el auto de admisión de la demanda al ciudadano RAFAEL ENRIQUE COHEN NEGRIN, como accionado en la presente causa y la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A. Y así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda; en consecuencia, se REPONE la causa al estado que este juzgado sustanciador, subsane tal omisión; que se materializa con la inclusión en el auto de admisión de la demanda, como demandado solidario al ciudadano RAFAEL ENRIQUE COHEN NEGRIN y contra la demandada PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.; con el fin de procurar la notificación de todas las partes para el acto de instalación de la audiencia preliminar; garantizar el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste al demandado solidario.
En virtud de la sentencia de reposición dictada, el tribunal se abstiene de continuar con la fase de mediación respectiva.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Año 207º y 158º.
JUEZA PROVISORIA,
SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY J. CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. Secretaria,
CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000236