REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000158
ASUNTO: BP12-L-2017-000158
SJT/MM/LHG
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 14.338.197.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANGEL GUZMAN; EISMERY ARVELAEZ y ANGELA MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 162.647, 84.623 y 233.239 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIMA DEL CARMEN RUIZ DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.338.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 05-06-2017, el ciudadano JORGE LUIS RAMOS RIVAS, debidamente asistido del abogado Miguel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162.647, presentó escrito libelar contra la entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, C.A.
En cuanto a los hechos refiere que prestó servicios personales para la entidad de trabajo Avícola de Oriente, C.A. a partir del 25/04/2015 (inicio relación laboral) desempeñándose como soldador y obrero, consistiendo su labor en realizar los servicios de mantenimiento de los galpones de la referida entidad de trabajo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando un último salario normal semanal de BsF.40.600,oo salario que señala por haber extraviado la casi totalidad (sic) de los recibos de pago a excepto del anexo al libelo marcado “A”, donde se demuestra que laboraba los sábados.; hasta el 30-04-2017 (fin relación laboral) momento en que fue despedido.
Afirma que nunca le cancelaron horas extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en los 2 años que duró la relación laboral.
Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio. Precisa:
Salario Básico Mensual BsF.40.638,oo diario BsF.1.354,60.
Salario Normal Diario BsF.2.099,62.
Salario Integral BsF.2.367,89.
Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores: Por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.142.073,40; Por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, la suma de BsF.142.073,40; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.33.593,92; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.33.593,92; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.62.988,60; Por concepto de Horas Extraordinarias de Trabajo, la suma de BsF.276.338,40; Por concepto de Diferencia de Beneficio de Alimentación, la suma de BsF.648.000,oo. Determina un total adeudado de BsF.1.338.661,64. Finalmente solicita condena de intereses de mora, costas procesales e indexación monetaria.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación en fecha 07 de Julio de 2017, folio 10 de la 1° pieza del expediente. Se verifica de las actas procesales que en fecha, 03 de Agosto de 2017, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 27 de Septiembre de 2017, folio 17 de la 1° pieza del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; declarando la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM).
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 10 de Octubre de 2017. Folio 122-124 de la 2° Pieza del expediente judicial.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, por Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, C.A., en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”.
II

VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados 01 al 69 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Se verifica que los producidos instrumentos se encuentran carentes de rúbrica; no obstante a ello, la parte demandante requirió su exhibición. Por lo que resultaran valorados, de seguidas.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad mercantil entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de recibos de pago. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la no exhibición de los recibos de pago por la parte demandada, se tiene como exacto los recibos de pago consignado por la parte demandante. Y así se decide.
De igual manera requirió la exhibición de: Libro de Horas Extras y Autorización de Horas Extraordinarias. Ya con relación a la solicitud de exhibición Libro de Horas Extras y Autorización de Horas Extraordinarias. Al no ser exhibidos por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Folios 93-97. Folio 1° del expediente judicial. Y por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, reconoce las instrumentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado B Instrumento relacionado con Planilla de Cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional. Con relación a la documental marcada B folio 98; 99 y 100. Pieza 1 del expediente judicial; resultaron reconocidas por la parte demandante, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
La parte demandante, impugna la documental que riela al folio 101. Pieza 1° del expediente judicial. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Planilla de Cancelación de Utilidades. La parte demandante, solicita sea desestimada las documentales que rielan a los folios 102-103. Pieza 1° del expediente judicial; por cuanto no se encuentra suscrita por su representado. Y al verificar este Despacho que las documentales en análisis, no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.-Marcado D. Instrumento de Liquidación de Prestaciones Sociales. Con relación a la documental que riela al folio 104. Pieza 1 del expediente judicial; resultó reconocida por la parte demandante, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a la documental que riela al folio 105. Pieza 1 del expediente judicial se observa, que la referida documental se encuentra clasificada y constituida en un documento electrónico, contentivo de planilla presuntamente proveniente del portal de BANPLUSONLINE y por cuanto la misma carece de firma, sello del ente emisor, aunado al hecho de que amerita otro medio de verificación, dado que no se basta por sí mismo y al no constar en autos lo expuesto, no se puede verificar su autenticidad, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido. Con relación a la documental que riela al folio 106. Pieza 1 del expediente judicial; resultó reconocida por la parte demandante, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
La parte demandante, solicita sea desestimada las documentales que rielan a los folios 107-108. Pieza 1° del expediente judicial; por cuanto no se encuentra suscrita por su representado. Y al verificar este Despacho que las documentales en análisis, no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
Con relación a la documental que riela al folio 109. Pieza 1 del expediente judicial. Y al verificar este Despacho que la documental en análisis, no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
Con relación a la documental que riela al folio 110. Pieza 1 del expediente judicial; la parte demandante solicita sea desestimada. Se constata que el instrumento en análisis se corresponde con la copia de un instrumento cambiario, de BANCO DE VENEZUELA; que emana de un tercero en la presente causa, todo lo cual hace que amerite su ratificación; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no se verificó en las actas procesales, por ende no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a la documental que riela al folio 111. Pieza 1 del expediente judicial; resultó reconocida por la parte demandante, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a la documental que riela al folio 112. Pieza 1 del expediente judicial. Y al verificar este Despacho que las documentales en análisis, no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
Con relación a la documental que riela al folio 113. Pieza 1 del expediente judicial. La parte demandante, solicita sea desestimada la documental; por cuanto no se encuentra suscrita por su representado. Y al verificar este Despacho que la documental en análisis, no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
Con relación a las documentales que rielan al folio 114-115. Pieza 1 del expediente judicial. La parte demandante, impugna las documentales por encontrarse en fotocopia. Este Despacho verifica, que las mismas no se encuentra suscrita por su representado. Y al verificar este Despacho que las documentales en análisis, no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
Con relación a la documental que riela al folio 116. Pieza 1 del expediente judicial. La parte demandante, solicita sea desestimada la documental; por cuanto no se encuentra suscrita por su representado. Y al verificar este Despacho que la documental en análisis, no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
Con relación a la documental que riela al folio 117-118. Pieza 1 del expediente judicial. La parte demandante impugna las producidas documentales. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Con relación a la documental que riela al folio 119. Pieza 1 del expediente judicial; resultó reconocida por la parte demandante, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos GRAZIELA MENTO y MARCOS MARTINEZ, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto de los ciudadanos GRAZIELA MENTO y MARCOS MARTINEZ promovidos en calidad de testigo, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
III
Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia precedentemente, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, C.A.; una confesión declarada de conformidad a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 30 de Noviembre de 2017. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherente a la prestación del servicio del precisado periodo, valga decir, fecha de inicio 25-04-2015 al 30-04-2017, por ende, la relación jurídico - laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de DOS (02) años y CINCO (05) días; el cargo desempeñado fue de soldador y obrero; Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dió por terminada por despido. Asimismo se deja por establecido al no desvirtuase con ninguna prueba del proceso, ni resultar contrario a derecho la jornada y horario de trabajo, valga decir, horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
En lo que respecta a la estimación de las bases salariales que establece el demandante: Salario Mensual BsF.40.638,oo diario BsF.1.354,60; Salario normal diario BsF.2.099,62; y Salario Integral BsF.2.367,89 devengó.
Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso; por el contrario de las pruebas de la parte demandada se verifica, en el instrumento liquidación de contrato de trabajo Folio 119. pieza 1° del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada:
Salario Básico Mensual BsF.65.000,oo
Salario Diario: BsF.2.166,67
Salario Promedio BsF.2.437,50
Salario Integral Mensual BsF.67.437,50
En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandada en la Liquidación de Contrato de Trabajo, superiores y por ende, de mayor quantum, en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandada por último Salario Mensual de BsF.65.000 por tanto el Salario Básico diario resulta BsF.2.166,66. Y así se decide.
En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Involucra la parte demandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios y horas extras. Del legajo de recibos de pago, puede verificar quien decide, que al demandante le fue asignado el pago de días libre; sábado trabajado; día compensatorio y feriado laborado. Sin que alcanzare la parte demandante demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario. No obstante a ello, al resultar el monto establecido por la parte demandada en la Liquidación de Contrato de Trabajo, superior y por ende, de mayor quantum, en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandada por Salario NORMAL de BsF.65.000 por tanto el Salario NORMAL diario resulta BsF.2.166,66. Y así se decide.
Se verifica de la estimación y cuantificación del salario integral, que e demandante en su petitum, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resulta tal circunstancia el mínimo de la norma sustantiva laboral Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En tal sentido, en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF.2.166,66) de la alícuota diaria de utilidades de (BsF.180,55) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.96,29) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.2443,5. Y así se decide.
De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de su servicios:
Ingreso: 25/04/2015
Egreso: 30/04/2017
Tiempo de servicio: 02 años y 05 días.
Cargo: soldador y obrero
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores LOTTT.
ULTIMO SALARIO MENSUAL: BsF.65.000
ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO BsF.2166,66
ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO BsF.2166,66
ULTIMO SALARIO INTEGRAL BsF.2443,5
1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Conforme Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, debe calcularse el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. Es de considerar en el presente caso, no se ordenó aplicar Despacho Saneador, que a criterio de quien suscribe, se omite y obvia en el libelo precisar las distintas bases salariales devengadas durante la prestación del servicio. En orden a ello, se impide el Tribunal de precisar el real salario mensual devengado por el demandante durante la prestación del servicio de 02 años + 05 días; lo que forzosamente involucra calcular este concepto por el último salario integral devengado de BsF.2443,5. Todo de conformidad a lo establecido en el literal c) del Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
60días x salario integral =
60x BsF.2443,5 = BsF.146.610.
De las pruebas documentales se constata al Folio 119. Pieza 1° del expediente judicial, que el demandante recibió la cantidad de BsF.97.500,oo por este concepto de antigüedad. En consecuencia existe una diferencia a favor del demandante de BsF.49.110,oo. Y así se deja establecido.
2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA conforme al contenido del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
60 días x salario integral
Total 60 días x BsF.2443,5=BsF.146.610
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por este concepto de BsF. 146.610. Y así se decide.
3) VACACIONES. Conforme al contenido del Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
La parte demandante reclama el periodo 25-04-16 hasta 25-04-17. De las pruebas incorporadas por la parte demandada, y valoradas por esta instancia ante el reconocimiento de la parte demandante; se verifica el pago de este concepto Folio 111. Pieza 1° del expediente judicial un total de 5,96 días. Y al folio 100. Pieza 1° del expediente judicial, un total de 17 días. Y al folio 119 pieza 1° del expediente judicial, un total de 6,25 días. Todo lo cual permite determinar que le fue indemnizado por este concepto al demandante 29,21 días. Y conforme al tiempo de servicio, corresponde legalmente al demandante:
Año 2015-2016= 15 días
Año 2016-2017= 16 días
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al extrabajador por este concepto una diferencia de 1,79 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF.2166,66
1,79 días x BsF.2166,66= BsF.3.878,32
En consecuencia, se determina la cantidad por este concepto de BsF.3.878,32. Y así se deja establecido.
4) BONO VACACIONAL. Conforme al contenido del Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
La parte demandante reclama el periodo 25-04-16 hasta 25-04-17. De las pruebas incorporadas por la parte demandada, y valoradas por esta instancia ante el reconocimiento de la parte demandante; se verifica el pago de este concepto Folio 111. Pieza 1° del expediente judicial un total de 5,96 días. Y al folio 100. Pieza 1° del expediente judicial, un total de 17 días. Y al folio 119 pieza 1° del expediente judicial, un total de 6,25 días. Todo lo cual permite determinar que le fue indemnizado por este concepto al demandante 29,21 días. Y conforme al tiempo de servicio, corresponde legalmente al demandante:
Año 2015-2016= 15 días
Año 2016-2017= 16 días
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al extrabajador por este concepto una diferencia de 1,79 días, cual serán calculado con el último salario normal devengado de BsF.2166,66
1,79 días x BsF.2166,66= BsF.3.878,32
En consecuencia, se determina la cantidad por este concepto de BsF.3.878,32. Y así se deja establecido.
5) UTILIDADES. Conforme al contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
La parte demandante reclama el periodo 25-04-16 hasta 25-04-17. De las pruebas documentales, se verifica el pago por el periodo reclamado de 12 días: Folio 119. pieza 1° del expediente judicial. Conforme al tiempo de servicio, corresponde en garantía del pago minino al demandante: Año 2016-2017= 30 días. Todo lo cual permite concluir que se adeuda al extrabajador por este concepto una diferencia de 18 días x BsF.2166,66= BsF.38.999,88
En consecuencia, se determina la cantidad por este concepto de BsF.38.999,88. Y así se deja establecido.
6) HORAS EXTRAORDINARIAS. En el presente asunto, ante la confesión que obra en contra de la demandada de autos, se dejo establecido al no resultar contrario a derecho ni desvirtuarse con ninguna prueba del proceso, el cargo de soldador y obrero así como, el horario establecido de 7:00 am a 3:00 pm. de lunes a sábado, cual precisa en el libelo. Modalidad de jornada y horario que encuadra en las previsiones del Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Se declara improcedente el concepto de horas extraordinarias que reclama el demandante por un monto de BsF.276.338,40; considerando haber laborado 34 horas extras mensualmente, desde el inicio hasta el fin de la relación laboral, por cumplir un horario rotativo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a sábado.
En primer término es de advertir que, dado que en el presente caso, producto de la confesión que obra en contra de la demandada de autos, al no desvirtuarse con ninguna prueba del proceso se dejó establecido que la jornada y horario del demandante resultaba de horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a sábado. Y para supuestos como éste se verifica, por laborar el día sábado considerado como el día sexto un exceso de la jornada de trabajo, que regula la norma sustantiva en su Artículo 173 LOTTT. Sin embargo, resultó ser un horario especial o convenido por todo el tiempo de vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, conforme a las previsiones del Artículo 175 de la LOTTT, lo que resulta viable y permisible en la ley. Y ante este horario en exceso, la misma norma sustantiva en el Artículo 188 LOTTT dispone el régimen de indemnización para los trabajadoras y trabajadores que presten servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrán derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio. En el presente caso el trabajador, laboraba el día sábado considerado como su día sexto un exceso de la jornada de trabajo, día que le correspondía su descanso semanal obligatorio; por resultar por más de cuatro más horas. Del legajo de recibos de pago salarial, cursantes a los autos, promovidos por la parte demandante y parte demandada y valorados por esta instancia se denota, el efectivo pago de Día Sábado Trabajado y Día Compensatorio. Sin que se permita el demandante demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos de descanso y/o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. Y así se deja establecido.
7) Se declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación que peticiona el demandante; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.242.476,52) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano JORGE LUIS RAMOS RIVAS, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones sociales; indemnización por terminación de la relación laboral; diferencia de vacaciones; diferencia de bono vacacional y diferencia de Utilidades, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano JORGE LUIS RAMOS RIVAS, contra la entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo AVICOLA DE ORIENTE, C.A. a pagar al demandante ciudadano JORGE LUIS RAMOS RIVAS, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS

SJT/MM/LHG