REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2016-000099
PARTE ACTORA: ADELIS ANTONIO MONTILLA GARCÍA, JAVIER RENE ROCCA GUZMÁN, VÍCTOR JOSUE LÓPEZ CONTRERAS y WILFREDO ANTONIO BERNARDEZ SANTARROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-6.465.626, V-13.935.833, V-11.944.551 y V-11.420.552 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118843.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA, empresa legalmente constituida conforme a las leyes de la República de China, domiciliada en fecha 07 de julio del 2009 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio del 2015, bajo el número 71, tomo 100-A-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA y CARLOS JAVIER QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402 y 155.851 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ADELIS ANTONIO MONTILLA GARCÍA, JAVIER RENE ROCCA GUZMÁN, VÍCTOR JOSUE LÓPEZ CONTRERAS y WILFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ SANTARROSA, antes identificados, mediante la cual señalan que en fechas 03 de diciembre, 04 de noviembre, 18 de 31 de agosto y 11 de noviembre del 2014 respectivamente, sus poderdantes comenzaron a prestar servicios para la empresa CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA para la obra determinada MOVIMIENTO DE TIERRA FRENTE 4 en beneficio de PDVSA PETROLEO, previa designación por el sistema de democratización de empleo (SISDEM), desempeñando los cargos de chofer especial de motoniveladora, operador de tractor, chofer de camión articulado y operador de tractor respectivamente, con una jornada de 5 x 2 en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 12:00 del mediodía hasta las 03:00 p.m. con dos días libres a la semana, que todos devengaron un salario básico mensual de Bs.8.531,40, que dicha relación laboral se regía por el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2013-2015, que la empresa les pagaba aparte del salario básico mensual, beneficios tales como ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje, tarjeta de alimentación, recargo por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso laborados, que adicionalmente a eso, los trabajadores percibían otras remuneraciones que la empresa no relacionó en sus recibos de pago, tal como es un bono de Bs.6.800,00 semanal que fue percibido desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, asimismo la empresa pactó con los trabajadores el pago de un bono de Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad, monto este que les fue pagado al finalizar la relación laboral, que no fue incluido para el cálculo de los beneficios laborales; que además señala que la empresa no les pagó el salario correspondiente a los días subsiguientes al examen médico pre-empleo (“ a partir del 4to día”), según lo estipulado en el numeral 3 la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, pues una vez seleccionados los mismos y realizado el examen médico, la empresa está obligada a ingresarlos inmediatamente a la nómina y pagar sus salarios correspondientes a partir de esa fecha, sino que por el contrario la empresa los ingresó a la nómina una vez transcurridos varios días luego de establecida la aptitud de los trabajadores para prestar servicio, no pagándoles el salario correspondiente a esos días, a pesar de estar a la orden de la empresa, sin embargo los referidos días fueron cancelados por la empresa una vez que la empresa los liquidó, por lo que queda obligada a pagar a sus representados la indemnización establecida en el numeral 11 de la citada cláusula. Igualmente señala que la empresa se ha hecho merecedora de la penalización por retardo en el pago de la última semana de trabajo laborada, como también por el pago de las prestaciones sociales, pues la empresa las canceló once (11) días luego de haber concluido dicha semana, también solicita le sea cancelado el retroactivo del incremento de sueldo a partir del mes de octubre del 2015 a raíz de la entrada en vigencia de la convención colectiva 2015-2017. Que la relación laboral culminó en fechas 04 de diciembre, 14 de diciembre, 05 de octubre y 14 de diciembre del 2015 respectivamente, razón por la cual pretende la cancelación de una diferencia de prestaciones sociales de Bs.2.078.069,19, en cuanto al ciudadano, por el ciudadano Adelis Antonio Montilla García la suma de Bs. 2.078.069,19; de Bs. 2.289.169,97, en lo atinente al ciudadano Javier Renee Rocca Guzmán; la suma de Bs. 2.312.111,62, por el ciudadano Víctor Josue López Contreras y Bs. 2.168.234,62, con relación a Wilfredo Antonio Hernández Santarrosa; estimando la cuantía de la demanda en Bs. 8.847.585,40, además solicitando su indexación, costos y costas procesales.
En fecha 30 de abril de 2016 es recibido el asunto por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la causa, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo su inicio en fecha 20 de junio del mismo año, siendo presidida por la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acto que fue prolongado en cinco (5) oportunidades (los días 14 de julio, 08 de agosto, 27 de septiembre, 11 de octubre y 25 de octubre del 2016), siendo imposible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la fase preliminar y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución.
En fecha 15 de noviembre del 2016, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas en fecha 16 de noviembre, el 24 de noviembre de 2016 fue fijada la oportunidad para que se celebrar la audiencia de juicio, cuyo acto se inició en fecha 5 de diciembre , momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, y posteriormente la evacuación de las pruebas promovidas por éstas. Se prorrogó la audiencia de juicio, en fechas: 09 y 16 de diciembre del 2016, 12 y 26 de enero del año en curso, 03 y 21 de marzo, 04 de abril, 04 de mayo, 10 de julio, 8 de agosto, 11 de octubre y 21 de noviembre de 2017, incluyendo las suspensiones derivadas de la insistencia de las partes en la obtención de las resultas de las pruebas de informes por ellas promovidas, profiriéndose el fallo en fecha 28 de noviembre del discurrente año, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de los ciudadanos antes identificados.
Ahora bien, quien suscribe, procede a conocer el presente asunto bajo los principios de inmediación de segundo grado y de celeridad procesal, con el único propósito de evitar reposiciones inútiles que incrementen los costos procesales y menoscaben la tutela judicial efectiva, por lo que de seguidas se valoran las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera: PARTE ACTORA: Las documentales cursantes todas en la primera pieza, solo fueron impugnadas las marcadas Marcados 1.B, 2.B, 3B y 4.B (f. 75, 88, 98 y 114, p1), y las 1H, 3I y 4I, ninguna de las instrumentales impugnadas fueron insistidas por su promovente, por lo que se desechan, siendo apreciadas las restantes documentales aportadas por haber sido reconocidas expresa o tácitamente por la accionada en el decurso de la audiencia de juicio, siendo excluidas las referidas instrumentales impugnadas. Respecto a las valoradas el Tribunal aprecia que:
Las marcadas 1, correspondientes al trabajador MONTILLA GARCIA ADELIS ANTONIO, se tratan de los documentos siguientes:
Del A.1 al A.4 (f. 71 al 74), recibos de pago de salario de los meses de septiembre a agosto de 2015, se indica como fecha de ingreso el 22 de enero de 2015;
Marcado 1.C (f. 76) FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN por Bs. 101.422,63, por una relación laboral que se inició el 22 de enero de 2015 y finalizó el 2 de octubre de 2015, recibiendo el actor un neto de Bs. 101.142,28; se aprecia que la antigüedad es cancelada conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera y los restantes conceptos (vacaciones, bono vacacional) en monto superiores a los legalmente establecidos, en tanto que las utilidades (33,33%) se aprecian en un monto similar al limite superior legal (120 días); Marcada 1.D (f. 77), constancia de trabajo, en el que se señala que el actor devengó un salario mensual de Bs. 8.530,20;
Marcadas 1.E y 1.F (f. 78 y 79); por concepto de pago según cláusula 70 literal 3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, avalado por adendum de minuta de fecha 15/09/2015, punto I. Marcada 1.G (f. 80), notificación de egreso efectiva a partir del 2 de octubre de 2015, por culminación de contrato de obra determinada conforme al avance e histograma de desincorporación de personal; Las marcadas 2, correspondientes al trabajador ROCCA GUZMÁN JAVIER RENE, se tratan de los documentos siguientes: Del A.1 al A.6 (f. 82 al 87), recibos de pago de salario de los meses de noviembre, octubre, septiembre y agosto de 2015, se indica como fecha de ingreso el 25 de noviembre de 2014; Marcado 2.C (f. 89) FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN por Bs. 140.734,41, por una relación laboral que se inició el 25 de noviembre de 2014 y finalizó el 16 de noviembre de 2015, recibiendo el actor un neto de Bs. 101.069,97; se aprecia que la antigüedad es cancelada conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera y los restantes conceptos (vacaciones, bono vacacional) en monto superiores a los legalmente establecidos, en tanto que las utilidades (33,33%) se aprecian en un monto similar al limite superior legal (120 días); Marcada 2.D (f. 90), notificación de egreso efectiva a partir del 16 de noviembre de 2016, por culminación de contrato de obra determinada conforme al avance e histograma de desincorporación de personal; Marcadas 2.E y 2.F (f. 91 y 92); por concepto de pago de Bs. 36.000,00 y Bs. 5.761,14, el segundo pago conforme cláusula 70 literal 3 CCP 2013-2015; Marcadas 2 G (f. 93 y 94) Constancia de Aptitud e Informe Médico Pre Empleo, aun cuando emanan de tercera persona (Roberto López), las partes se avinieron al valor de las mismas; Las marcadas 3, correspondientes al trabajador LÓPEZ CONTERAS VÍCTOR JOSÉ, se tratan de los documentos siguientes: Del 3.A.1 al 3.A.3 (f. 95 al 97), recibos de pago de salario de los meses de octubre y noviembre de 2015, se indica como fecha de ingreso el 2 de septiembre de 2014; Marcado 3.C (f. 99) FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN por Bs. 87.936,70, por una relación laboral que se inició el 2 de septiembre de 2014 y finalizó el 9 de noviembre de 2015, recibiendo el actor un neto de Bs. 87.600,69; se aprecia que la antigüedad es cancelada conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera y los restantes conceptos (vacaciones, bono vacacional) en monto superiores a los legalmente establecidos, en tanto que las utilidades (33,33%) se aprecian en un monto similar al límite superior legal (120 días); Marcada 3.D (f. 100), notificación de egreso efectiva a partir del 9 de noviembre de 2016, por culminación de contrato de obra determinada conforme al avance e histograma de desincorporación de personal; Marcadas 3.E y 3.F (f. 101 y 102) por concepto de pago de Bs. 42.000,00 y Bs. 823,14, el segundo pago conforme cláusula 70 literal 3 CCP 2013-2015;
Marcada 3.H (. F 104 al 106) contrato de fase de obra determinada suscrito entre este litis consorte y la empresa accionada; Las marcadas 4, correspondientes al trabajador HERNÁNDEZ SANTARROSA WILFREDO, se tratan de los documentos siguientes: Del 4.A.1 al 4.A.5 (f. 109 al 113), recibos de pago de salario de los meses de noviembre y octubre de 2014 y enero y febrero de 2015, se indica como fecha de ingreso el 21 de noviembre de 2014; Marcado 4.C (f. 115) FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN por Bs. 141.698,78, por una relación laboral que se inició el 21 de noviembre de 2014 de 2014 y finalizó el 16 de noviembre de 2015, recibiendo el actor un neto de Bs. 102.995,50; se aprecia que la antigüedad es cancelada conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera y los restantes conceptos (vacaciones, bono vacacional) en monto superiores a los legalmente establecidos, en tanto que las utilidades (33,33%) se aprecian en un monto similar al limite superior legal (120 días); Marcadas 4.E y 4.F (f. 116 y 117) por concepto de pago de Bs. 36.000,00 y Bs. 2.743,40, el segundo pago conforme cláusula 70 literal 3 CCP 2013-2015; Marcada 4.G.1 (f. 118), constancia de trabajo, en el que se señala que el actor devengó un salario mensual de Bs. 8.530,20. Marcada 4.G.2 (f. 119), notificación de egreso efectiva a partir del 16 de noviembre de 2016, por culminación de contrato de obra determinada conforme al avance e histograma de desincorporación de personal;
En cuanto a la exhibición documental requerida de los recibos de pago de salario, planilla de liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo, recibos de bono mensual de Bs.3.000, 00, recibo de pago de la cláusula 70 literal “c”, notificación de egreso y contratos de trabajo, la empresa no presentó los mismos, sin embargo procedió a reconocer los traídos por los actores, ratificándosele su valor probatorio, pero es de advertir que fueron presentados solo respecto a Javier Guzmán, no obstante se trata de documentales cuyo valor probatorio ya había sido aceptado. Lo concerniente al recibo de pago de los conceptos que integran el bono, si bien es cierto que la empresa no exhibió los instrumentos, este tribunal no aplica ningún tipo de sanción al ser estos impugnados y por tratarse de un excedente que correspondía a los actores demostrar.
En relación a los informes del Banco Activo (f. 40 al 46, p2) arrojó como resultas los estados de cuenta y sus movimientos en el pago de nómina del ciudadano VÍCTOR LÓPEZ CONTRERAS; de ACTIVO BANCO UNIVERSAL (f. 85 al 120 p2) con relación a los estados de cuenta de los demandantes ADELIS MONTILLA y WILFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ SANTARROSA; del Banco Provincial (f. 140 al 144, p2) arrojó como resultas los estados de cuenta y sus movimientos en el pago de nómina del ciudadano ADELIS ANTONIO MONTILLA GARCÍA y en este sentido se aprecian; del Banco Mercantil (f. 146 al 153, p2) arrojó como resultas los estados de cuenta y sus movimientos en el pago de nómina del ciudadano WILFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ SANTARROSA y en este sentido se aprecian.
2). PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Las documentales aportadas cursantes todas en la primera pieza del expediente, se aprecian como sigue:
El legajo marcado 1. A (f. 134 al 156 p1), referente a ADELIS MONTILLA solo fueron impugnadas las marcadas I, pese a su insistencia en hacerlas valer, no se promovió probanza alguna que ratificara su pretendido valor, por lo que se las desecha, pronunciándose el Tribunal, respecto a las restantes probanzas, se concluye lo siguiente: Marcadas 1-A, 1.C, A, 1.G.A y A (f. 134, 136, 139, 144, 145) FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN, NOTIFICACIÓN DE EGRESO, RECIBO por Bs. 24.000,00, CONSTANCIA DE APTITUD (PRE EMPLEO), INFORME MÉDICO (PRE EMPLEO) también aportadas por parte de este litis consorte y sobre cuyo valor probatorio para la causa se pronunció el Tribunal; Marcada 1-B (f. 135), consulta de transacciones referente al hecho admitido que a este trabajador se le canceló la suma de Bs. 101.142,28 por prestaciones sociales; Marcada A (f. 137) con valor probatorio al no atacarse, notificación a este trabajador de evaluación médico ocupacional; Marcada 1-d (f. 138), con valor probatorio reconocido por las partes, recibo de pago de Bs. 13.717,00 por concepto de pago según cláusula 70 literal 3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, avalado por adendum de fecha 15/09/2015, punto 2; Marcada 1-e y A (f. 140 y 141) LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR DE SISDEM comprobantes de pago de la suma Bs. 24.000 que se refleja en la documental cursante al folio 139;
Marcada 1.f (f. 142 y 143) actualización de datos de este trabajador en el SISDEM, con igual valor probatorio aceptado por las partes;
Marcadas A (f. 146 y 147) anexos a las documentales cursantes a los folios 144 y145, cuyo valor probatorio, pese a emanar de terceros, fue aceptado por ambas partes;
Marcada 1.h A (f. 148 al 150) contrato de trabajo de este litis consorte por fase de obra determinada como operador de motoniveladora con el compromiso que estarían vinculados durante el tiempo de operación de tal actividad;
Marcado A (f. 151) FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN por Bs. 6.122,36, por una relación laboral que se inició el 22 de enero de 2015 y finalizó el 2 de octubre de 2015, recibiendo el actor un neto de Bs. 6.121,23, se aprecia que la antigüedad es cancelada conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera, en tanto que las utilidades (33,33%) se aprecian en un monto similar al limite superior legal (120 días);
Marcada 1-i (f. 152) documental intitulada FINQIUITO DE INDEMNIZACIÓN (RETROACTIVO OCTUBRE 2015), documental sin valor probatorio, por los motivos supra expuestos; Marcadas A, A, 1.j.A y A (f. 153 al 156fueron igualmente aportados por la parte actora y establecida su trascendencia par ala causa;
El legajo que se extiende desde el folio 158 al 183 de la primera pieza referente a ROCCA GUZMAN JAVIER RENE, se analiza como sigue: Cursante al folio 158, FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN; también se aportaron marcada A NOTIFICACIÓN DE EGRESO, RECIBO DE PAGO Por Bs. 5.761,14; RECIBO por Bs. 36.000, marcada A y A (f. 161, 163, 165, 170, 171) instrumentales sobre cuyo valor probatorio para la causa se pronunció el Tribunal;
Marcada 1-e y A (f. 159) LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR DE SISDEM comprobantes de pago de la suma Bs. 101.069,97, que se refleja en la documental cursante al folio 159;
Marcada A (f. 162) con valor probatorio al no atacarse, notificación a este trabajador de evaluación médico ocupacional;
Marcada A (f. 164) LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR DE SISDEM por Bs. 5.761,14, que se refleja en la documental cursante al folio 163;
Marcada A (f. 166) estado de cuenta emanado de ACTIVO BANCO UNIVERSAL, siendo emanada de un tercero, no ratificado en autos, se desecha de la causa;
Marcada A (f. 167 y 168) actualización de datos de este trabajador en el SISDEM, con igual valor probatorio aceptado por las partes;
Marcada A (f. 169) documental con valor probatorio aceptado por ambas partes respecto a correo emanado de PDVSA sobre actualización de beneficiarios de este trabajador
Marcadas A (f. 172 y 173) anexos a las documentales cursantes a los folios 170 y 171, cuyo valor probatorio, pese a emanar de terceros, fue aceptado por ambas partes;
Marcada A (f. 174 al 176) contrato de trabajo de este litis consorte por fase de obra determinada como operador de tractor con el compromiso que estarían vinculados durante el tiempo de operación de tal actividad;
Marcado A (f. 177) FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN por Bs. 813,78, por una relación laboral que se inició el 25 de noviembre de 2014 y finalizó el 16 de noviembre de 2015, recibiendo el actor un neto de Bs. 813,44, se aprecia que la antigüedad es cancelada conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera PDVSA, en tanto que las utilidades (33,33%) se aprecian en un monto similar al limite superior legal (120 días) y las vacaciones en un monto superior al mínimo legal;
Marcada I.i A y marcadas A (f. 178, 180, 181, 182 y 183) recibos de pago de nómina también precedentemente apreciados como documentales que fueran aportadas por este litisconsorte;
Marcada A (f. 179), intitulada FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN (RETROACTIVO OCTUBRE 2015), documental sin valor probatorio, por haber sido impugnada y pese a su insistencia por parte del promovente no se trajo medio alguno que ratificara su valor;
El legajo que se extiende desde el folio 185 al 210 de la primera pieza referente a LÓPEZ CONTRERAS VÍCTOR JOSÉ, se analiza como sigue:
Cursante al folio 185, FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN, igualmente aportada por parte de este litis consorte; siendo también traídas a los autos NOTIFICACIÓN DE EGRESO; RECIBO DE PAGO POR Bs. 42.000,00, CONSTANCIA DE APTITUD PRE EMPLEO e INFORME MEDICO PRE EMPLEO (f.188, 192, 198, 199), instrumentales sobre cuyo valor probatorio para la causa se pronunció el Tribunal;
Marcada A (f. 186) LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR DE SISDEM comprobantes de pago de la suma Bs. 87.600,69, que se refleja en la documental cursante al folio 185;
Marcadas A (f. 187 y 194) estado de cuenta emanado de ACTIVO BANCO UNIVERSAL, siendo emanada de un tercero, no ratificado en autos, se desecha de la causa;
Marcada A (f. 189) con valor probatorio al no atacarse, notificación a este trabajador de evaluación médico ocupacional;
Marcadas A (f. 190 y 191) LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR DE SISDEM por Bs. 823,14;
Marcada A (f. 193) LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR DE SISDEM por Bs. 42.000,00 especificados en la documental cursante al folio 192;
Marcada A (f. 195 al 197) documental con valor probatorio aceptado por ambas partes respecto a correo emanado de PDVSA sobre actualización de beneficiarios de este trabajador;
Marcadas A (f. 200 y 201) anexos a las documentales sobre exámenes médicos pre empleo cursan a los folios 198 y 199, cuyo valor probatorio, pese a emanar de terceros, fue aceptado por ambas partes;
Marcada A (f. 202 al 204) contrato de trabajo de este litis consorte por fase de obra determinada como operador de tractor con el compromiso que estarían vinculados durante el tiempo de operación de tal actividad;
Marcada A (f. 205), intitulada FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN (RETROACTIVO OCTUBRE 2015), documental sin valor probatorio, por haber sido impugnada y pese a su insistencia por parte del promovente no se trajo medio alguno que ratificara su valor
Marcada A (f. 206) LIQUIDACIÓN DE VACACIONES PERSONAL SISDEM, con valor probatorio aceptado por las partes, se evidencia el pago de Bs. 9.440,90, cancelación de 10 días de vacaciones según cláusula 24 literal A;
Marcadas A (f. 207 al 210) recibos de pago de nómina también precedentemente apreciados como documentales que fueran aportadas por este litisconsorte;
El legajo que se extiende desde el folio 212 al 236 de la primera pieza referente a HERNÁNDEZ SANTARROSA WILFREDO ANTONIO, se analiza como sigue:
Marcada A y cursante al folio 212, FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN, igualmente aportada por parte de este litis consorte; siendo también traídas a los autos NOTIFICACIÓN DE EGRESO; RECIBO DE PAGO POR Bs. 36000,00, CONSTANCIA DE APTITUD PRE EMPLEO e INFORME MEDICO PRE EMPLEO (f.215, 219, 225 y 226) instrumentales sobre cuyo valor probatorio para la causa se pronunció el Tribunal;
Marcada A (f. 213 y 214), documental emanada de ACTIVO, BANCO UNIVERSAL y comprobante de pago de la suma de prestaciones sociales al trabajador, siendo que ambas partes están de acuerdo en su valor probatorio, las mismas son apreciadas;
Marcada A (f. 216) con valor probatorio al no atacarse, notificación a este trabajador de evaluación médico ocupacional;
Marcadas A (f. 217 y 218) con valor probatorio al no atacarse, RECIBO DE PAGO por Bs. 2.743,40, a favor de este trabajador, así como comprobante de pago por dicho monto;
Marcadas A (f. 220 y 221) LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR DE SISDEM por Bs. 36.000,00 especificados en la documental cursante al folio 219, así como estado de cuenta de ACTIVO BANCO UNIVERSAL, sobre cuyo valor probatorio las partes se avinieron;
Marcada A (f. 222, 223 y 224) documental emanada de PDVSA sobre actualización de datos del empleado;
Marcada A (f. 227) anexo a las documentales sobre exámenes médicos pre empleo cursan a los folios 225 y 226, cuyo valor probatorio, pese a emanar de terceros, fue aceptado por ambas partes;
Marcada A (f228 al 230) contrato de trabajo de este litis consorte por fase de obra determinada como operador de tractor de tractor con el compromiso que estarían vinculados durante el tiempo de operación de tal actividad;
Marcadas A (f. 231 al 236) recibos de pago de nómina también precedentemente apreciados como documentales que fueran aportadas por este litisconsorte.
En cuanto a la prueba de informe de la parte demandada dirigida al Banco Mercantil, se remitieron los estados de cuenta del periodo junio 2015 a diciembre del accionante Wilfredo Antonio Hernández Santa Rosa, adquiriendo valor en su contenido. Los informes remitidos por la empresa WISON igualmente merecen valor probatorio (f. 72 p2), los cuales también trascienden en su valor para la presente causa respecto a la existencia del contrato de obra determinada, supra ya reseñado en esta misma sentencia (f. 72, p2) la cual respondió que estuvo como oyente en una reunión de representantes de la FUTPV, PDVSA y las contratistas chinas CREC10, CREC9 y CTCE, quienes otorgaron un pago único de un bono de Bs.80.000,00 sin incidencia salarial, suma que no fue demandada por los querellantes, por ende no tiene aporte a la controversia, desistiendo de la prueba de esa índole solicitada a PDVSA.
Respecto a los testigos promovidos, no hay consideración que hacer, dado el hecho que tal probanza fue desistida durante la prolongación de fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 2 al 4 p2).
Así las cosas, este tribunal para decidir advierte lo siguiente: al quedar reconocida la existencia de la relación laboral por haberla admitido el patrono en la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a lo relativo a la carga de la prueba y lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, se transcribe lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
.
En el presente caso, procedió la empresa a negar la pretensión de los actores de manera pura y simple, concluyendo que nada adeuda a estos, por lo que conforme al petitorio debe resolverse puntualmente lo concerniente a la fecha de inicio y terminación, el salario devengado por los actores, la aplicación de la convención colectiva 2013-2015, y la procedencia de la pretensión de los demandantes.
Así las cosas, debe este tribunal alterar por cuestiones metodológicas la resolución de los puntos a resolver, debiendo dilucidar en primer término lo concerniente a la aplicación o no de la convención colectiva petrolera 2013-2015 y siendo que tales normativas son consideradas derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estas tienen vigencia desde la fecha del auto de homologación por parte del Inspector del Trabajo correspondiente, es un hecho conocido en el foro judicial que la última convención colectiva petrolera que reúne tal supuesto es la del año 2007-2009, en consecuencia, bajo el principio iura novit curia este tribunal procederá aplicar las cláusulas contenidas en el referido cuerpo normativo, por cuanto de los recibos de pago de las liquidaciones realizadas a los actores y que quedaron reconocidos, se evidencia que les cancelaban conforme a dicho convenio petrolero. Y así se decide.-
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral al haber sido negada por la demandada y visto que los actores pretenden sea reconocida esta a partir de la fecha en la que fueron seleccionados por el SISDEM, si bien es cierto que este sistema fue diseñado para la selección democrática de los trabajadores, no lo es menos que no puede ser considerado como inicio de la relación laboral la fecha de selección, por cuanto las relaciones de trabajo nacen desde la prestación efectiva de servicio, sin embargo atendiendo al contrato petrolero se evidencia que este en su cláusula 30 prevé que los trabajadores deben ser sometidos a exámenes médicos pre empleo obligando a la empresas a reconocer el tiempo invertido en la práctica de los mismos, previo a su fecha de ingreso hasta un máximo de tres (3) días con un pago básico de la clasificación con la cual sea contratado, por lo que en criterio de quien hoy decide, tienen un carácter indemnizatorio, por cuanto prospera resulte clínicamente apto o no el aspirante, en consecuencia, forzoso es para el tribunal dejar sentado que el inicio de las relaciones laborales aquí pretendidas es la que se evidencia de la suscripción de los contratos de trabajo por obra determinada que fueron debidamente suscritos entre las partes y que coinciden con las liquidaciones que fueron plenamente reconocidas, a saber: ADELIS MONTILLA el 22 de enero de 2015; JAVIER GUZMÁN, el 25 de noviembre de 2014; VICTOR LOPEZ el 2 de septiembre de 2014 y WILFREDO HERNÁNDEZ JAVIER GUZMÁN, el 21 de noviembre de 2014. Y así se declara.-
Con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral la empresa procedió a negar la aducida por los actores, sin embargo de las planillas de liquidaciones de las prestaciones sociales y las cartas de egreso aportadas por la empresa, se evidencia que las señaladas por la empresa como redactora de tales documentos, coincide con la libelada por los accionantes, a saber: ADELIS MONTILLA el 2 de octubre de 2015; JAVIER GUZMÁN, el 16 de noviembre de 2015; VICTOR LÓPEZ el 9 de noviembre de 2015, WILFREDO HERNÁNDEZ el 16 de noviembre de 2015 Y así se decide.-
En cuanto al pago de los días de los exámenes médicos señalan los actores que los mismos les fueron cancelados al finalizar la relación laboral, pretendiendo la cancelación de una mora contractual por la oportunidad en la que les fue cancelada, y siendo que la naturaleza de estas no puede ser considerada de índole salarial, como ut supra se indicó, mal pudiera generar mora, por ello el tribunal niega dicha pretensión. Y así decide.-
Lo que respecta al salario devengado por los actores, pretenden los ciudadanos de marras les sea incorporado a su salario dos conceptos que no fueron adicionados a sus recibos de pago y que aducen haber devengado, como son Bs.6.800,00 semanales por un bono y Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad. Pues bien, en cuanto al primer monto no evidencia el tribunal de las actas procesales la cancelación de los mismos, por lo que al ser un excedente que escapa de las condiciones normales de remuneración, sin asidero legal, debieron los actores probar su percepción, a pesar de como fue contestada la demanda, por lo que se niega su procedencia; no obstante, en cuanto al bono de producción que pretenden, se evidencia de los recibos de pago que cursan a los autos que a cada trabajador le fuera cancelado por concepto de CULMINACIÓN DE CONTRATO (f 78, 91, 102, y 116 p1) al finalizar la relación laboral una cantidad de Bs.3.000,00, pero llama poderosamente la atención a quien hoy decide, que la suma en cuestión fue pagada por cada mes que duró la relación laboral (“por culminación de obra”), sobre lo cual la demandada no indicó ni argumentó su naturaleza, pues se limitó a negar pura y simplemente sin justificar pormenorizadamente su objeción, razón por la cual, al coincidir con lo sostenido por los hoy querellantes y no haber sido incluido en el cálculo de los beneficios de la relación laboral, forzoso es para el tribunal ordenar su adición en el recálculo de los beneficios laborales. Y así se establece.-
En cuanto a la mora contractual referida al retardo del pago de la ultima semana y de la liquidación de prestaciones sociales , de la revisión realizada a las liquidaciones que quedaron debidamente reconocidas, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral de los actores y la prueba de informe bancaria, se evidencia que la demandada no honró oportunamente dichas obligaciones, vale decir, al término del vínculo de trabajo, razón por la que el tribunal ordena la procedencia de dicha mora conforme a la prenombrada convención. Y así se decide.-
En cuanto al régimen de las indemnizaciones previstas en la Cláusula 9 del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador, con excepción del preaviso, en consecuencia, corresponde a los actores lo siguiente:
Diferencia por concepto de utilidades 2014: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por los demandantes de Bs.3.000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto en la cantidad de utilidades 2014 y 2015, en los casos que corresponda, atendiendo a la individualidad de cada trabajador, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo pagado-recibido por tal concepto o en su defecto fue impugnado, en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante el año 2014, tomando en cuenta que cada fecha de inicio de cada relación laboral en el entendido que las utilidades se generan por mes completo de servicio, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Siendo que este tribunal, como ya se ha referido, acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3.000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto siendo lo procedente prorratear, el monto del bono mensual recibido durante dicho periodo tomando en cuenta que las distintas fechas de inicio de cada relación laboral y por ende los días que de acuerdo a la convención colectiva corresponden, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Establecido lo anterior, se realizan los cálculos como siguen:
ADELIS MONTILLA:
Fecha de inicio: 22/01/2015
Fecha de terminación: 02/10/2015
Tiempo de duración de la relación laboral: 8 meses y nueve días.
En lo atinente al salario, tenemos que el básico es de Bs. 274,34; el salario normal devengado es Bs. 434,85, de acuerdo a lo que se aprecia en la planilla de liquidación de prestaciones como pago de vacaciones más Bs. 100,00 del bono ya referido, resulta en Bs. 534,89.
El salario integral, deviene de impactar el salario normal y las alícuotas correspondientes, lo que resulta en:
SALARIO NORMAL DIARIO BONO VACACIONAL
Salario basico de Bs. 274,34 * 55 /12/30 UTILIDADES
Bs. 42.628,16 conforme Infra se explica / 254 días SALARIO INTEGRAL DETERMINADO POR EL TRIBUNAL SALARIO INTEGRAL RECONOCIDO POR LA EMPRESA
534,89 41,91 167,83 744,63 654,75
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
15 días x Bs. 534,89 = Bs. 8.023,35
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs. 744,63 = Bs. 22.338,90
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs. 744,63 = Bs. 11.169,45
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs. 744,63 = Bs. 11.169,45
Total Bs. 52.701,15, menos lo recibido en Bs. 43.550,18, resulta una diferencia de Bs. 9.150,97. Y así se decide.-
Diferencia por concepto de utilidades 2015: Bs.3.000, 00 /30 = Bs.100,00 x 254 días (duración total de la relación laboral según planilla de liquidación) = Bs. 25.400,00 + 102.497,27 (bonificable indicado en la planilla) = Bs. 127.897,27 * 33,33% = Bs. 42.628,16 – 34.165,00 (pagados en la planilla) = Bs. 8.103,16, como diferencia por este concepto. Y así se decide.-
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015:
Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva), fraccionadas:
22,64 días x Bs.534,89 = Bs. 12.109,91
22,64 días x Bs.534,89 = Bs. 12.109,91
Total Bs. 24.219,82, y siendo que el actor recibió la suma de Bs. 21.196,90, no se le adeuda una diferencia de Bs. 3.022,92 y así se declara.-
Con relación a la reclamación por pago de mora del periodo que va del 3 de diciembre de 2014 al 21 de enero de 2015, el mismo es improcedente, pues, la relación laboral, se inició el 22 de enero de 2015, por lo que al no haber evidenciado la prestación de servicios antes de dicha data, el trabajador no tiene derecho a pago alguno con relación al mismo
En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida el 28 de septiembre al 4 de octubre de 2015, el Tribunal observa que en el FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN, aportado por ambas partes y con valor probatorio, se canceló dicho periodo. Ahora bien, la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 2 de octubre de 2015, entendiendo el Tribunal salvo prueba en contrario que la empresa canceló en esa fecha, las prestaciones sociales y el periodo referido, vale decir, que fue pagado con antelación. En este sentido es de advertir que la mora establecida en la convención colectiva para el atraso del pago del salario solo procede ante la insolvencia en su pago; y no, como en el caso de las prestaciones sociales que puede reclamarse tal indemnización cuando exista no solamente atraso sino también diferencia entre lo pagado y lo que corresponde al trabajador. Por tal razón, al verificarse el pago de tal semana de trabajo, se declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.-
Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 02-10-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 21-04-2016 teniendo como base el salario normal de Bs. 374,34en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente:
202 días x Bs. 1.604,67 (Bs.534,89 x 3) = Bs. 226.850,04, pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.48.588,69 es esta la cantidad cuyo pago se ordena a fin de no incurrir en ultrapetita, así se decide.-
Con relación al retroactivo de aumento de salario básico y su incidencia por la entrada en vigencia de la convención colectiva 2015-2017, por la razones suficientemente expresadas supra acerca de la sola aplicabilidad de la convención colectiva 2007/2009, se declara improcedente.
Total a pagar al ciudadano ADELIS MONTILLA: Bs.68.865,74.
JAVIER RENE ROCCA GUZMAN.
Fecha de inicio: 25-11-2014
Fecha de terminación: 16-11-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: 11 meses y 21 días.
En lo atinente al salario, tenemos que el básico es de Bs. 274,34; el salario normal devengado es Bs. 420,77, conforme los señala la planilla de liquidación de prestaciones como pago de vacaciones más Bs. 100,00 del bono ya referido, resulta en Bs. 520,77.
El salario integral, deviene de impactar el salario normal y las alícuotas correspondientes, lo que resulta en:
SALARIO NORMAL DIARIO BONO VACACIONAL
Salario básico de Bs. 274,34 * 55 /12/30 UTILIDADES
Bs. 63.748,45
conforme Infra se explica / 357 días SALARIO INTEGRAL DETERMINADO POR EL TRIBUNAL SALARIO INTEGRAL RECONOCIDO POR LA EMPRESA
520,77 41,91 178,57 741,25 633,50
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.520,77 = Bs. 15.623,10
Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.741,25 = Bs. 22.237,50
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.741,25 = Bs. 11.118,75
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs.741,25 = Bs. 11.118,75
Total Bs. 60.098,00 y siendo que el actor recibió la suma de Bs. 44.871,92, se le adeuda una diferencia por este concepto de Bs. 15.226,08. Y así se decide.-
Diferencia por concepto de utilidades 2015: Bs.3.000, 00 /30 = Bs.100,00 x 357 días (duración total de la relación laboral según planilla de liquidación) = Bs.35.700,00 + 155.564,49 (bonificable indicado en la planilla) = Bs. 191.264,49 * 33,33% = Bs. 63.748,45 – 51.854,83 (pagados en la planilla) = Bs. 11.893,62, como diferencia por este concepto. Y así se decide.-
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015:
Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
31,13 días x Bs.520,77 = Bs. 16.211,57
31,13 días x Bs.520,77 = Bs. 16.211,57
Total Bs. 32.423,14 y siendo que el actor recibió la suma de Bs. 31.315,24, se le adeuda por este concepto una diferencia de Bs. 1.107,9. Y así se decide.-
No le corresponde lo peticionado por concepto post vacacional ya que el mismo no se contempla en la convención colectiva homologada y aplicable al caso sub examine.
Utilidades Fraccionadas:
Siendo que la relación laboral se extendió por 357 días y el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2015 se hizo por toda la duración del vínculo de trabajo de 357 días, se concluye que lo peticionado se encuentra incluido en el señalado concepto.
En cuanto a la mora del pago del salario del periodo que va 4 al 25 de noviembre de 2014; por las razones supra expuestas con relación al anterior litis consorte, respecto a que no se evidencia la prestación de servicios en fecha anterior al inicio de la relación que fue el 25 de noviembre de 2014, se declara improcedente el pedimento.
En lo atinente a la mora por retraso en el pago del 9 al 15 de noviembre de 2015, se aprecia que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación (FINQIUITO DE INDEMNIZACIÓN) que ambas partes aportaron al proceso, siendo que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 16 de noviembre de 2015, esto es un día después, por lo que es procedente la mora en el pago por un día
1 día x Bs.520,77 = Bs.520,77 .Y así se decide.-
Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales, y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 16-11-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 21-04-2016 teniendo como base el salario normal de Bs.374,34 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente: 157 días x Bs. 1.562,31 (Bs.520,77 x 3) = Bs. 245.282,67, pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs. 53.442,44 es esta la cantidad cuya cancelación se ordena a fin de no incurrir en ultrapetita, así se decide.-
Con relación al retroactivo de aumento de salario básico y su incidencia por la entrada en vigencia de la convención colectiva 2015-2017, por la razones suficientemente expresadas supra acerca de la sola aplicabilidad de la convención colectiva 2007/2009, se declara improcedente.
Total a pagar al ciudadano JAVIER ROCCA: Bs. 82.190,81
VÍCTOR JOSUE LÓPEZ CONTRERAS.
Fecha de inicio: 02/09/2014
Fecha de terminación: 09-11-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 2 meses y 7 días.
En lo atinente al salario, tenemos que el básico es de Bs. 274,38; el salario normal devengado es Bs. 284,38, según lo reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones como pago de vacaciones más Bs. 100,00 del bono ya referido, resulta en Bs. 384,38.
El salario integral, deviene de impactar el salario normal y las alícuotas correspondientes, lo que resulta en:
SALARIO NORMAL DIARIO BONO VACACIONAL
Salario básico de Bs. 274,34 * 55 /12/30 UTILIDADES
Bs. 55.725,33
conforme Infra se explica / 357 días SALARIO INTEGRAL DETERMINADO POR EL TRIBUNAL SALARIO INTEGRAL RECONOCIDO POR LA EMPRESA
384,38 41,91 178,04 604,33 428,15
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.384,38 = Bs. 11.531,40
Indemnización de Antigüedad legal
30 días x Bs.604,33 = Bs. 18.129,90
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.604,33 = Bs. 9.064,95
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs. 604,33 = Bs. 9.064,95
Total Bs. 47.791,20 y siendo que el actor recibió la suma de Bs. 34.220,40, se le adeuda una diferencia por este concepto de Bs. 13.570,80 . Y así se decide.-
Por Utilidades 2014, no hay constancia de su cancelación, por lo que las mismas son procedentes, en este sentido se acuerda lo que debe ser el impacto correspondiente. Así al ser una fracción diaria de Bs. 100,00 y habiendo empezado la relación laboral el 2 de septiembre de 2014, se tiene que el bonificable hasta el 31 de diciembre de 2014 es 120 días por Bs. 100,00, resulta en Bs. 12.000,00. De manera tal que el 33,33% de dicha suma es Bs. 3.999,60, que es lo que se acuerda a favor del trabajador. Y así se establece.
Diferencia por concepto de utilidades 2015: Bs.3.000, 00 /30 = Bs.100,00 x 313 días del año 2015 (año indicado en la planilla de liquidación) = Bs. 31.300,00+ 135.892,70 (bonificable indicado en la planilla) = Bs. 167.192,70 * 33,33% = Bs. 55.725,33 – 45.297,56 (pagados en la planilla) = Bs. 10.427,77, como diferencia por este concepto. Y así se decide.-
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015 y fracción del 2015:
Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
El primer periodo se aprecia pagado, según se desprende de planilla cursante al folio 206 de la primera pieza, por lo que lo declara improcedente.
En lo atinente a las fraccionadas, por dos meses de servicios, tenemos:
5,66 días x Bs.384,38 = Bs. 2.175,59
5,66 días x Bs.384,38 = Bs. 2.175,59
Total Bs. 4.351,18 y siendo que el actor recibió la suma de Bs. 4.446,75, es de concluir que nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-
El bono post vacacional, por las razones supra analizadas no corresponde a este trabajador.
Con relación a la reclamación por pago de mora del periodo que va del 31 de agosto al 2 de septiembre de 2014, el mismo es improcedente, pues, la relación laboral, se inició el 2 de de septiembre de 2014, por lo que al no haber evidenciado la prestación de servicios antes de dicha data, el trabajador no tiene derecho a pago alguno con relación al mismo
La indemnización por mora por retraso en el pago de la semana del 2 al 8 de noviembre de 2015, este Tribunal por las mismas razones supra expresadas con relación al litis consorte que antecede, ordena el pago de un día de retraso por Bs. 384,38.
Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales, y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 9-11-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 21-04-2016 teniendo como base el salario normal de Bs.374,34 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente: 164 días x Bs. 1.123,14 (Bs.374,38 x 3) = Bs. 184.194,96, pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs. 48.588,39, es esta la cantidad cuya cancelación se ordena a fin de no incurrir en ultrapetita, así se decide.-
Con relación al retroactivo de aumento de salario básico y su incidencia por la entrada en vigencia de la convención colectiva 2015-2017, por la razones suficientemente expresadas supra acerca de la sola aplicabilidad de la convención colectiva 2007/2009, se declara improcedente.
Total a pagar al ciudadano VÍCTOR LÓPEZ : Bs. 81.322,12
WILFREDO HERNÁNDEZ:
Fecha de inicio: 21/11/2014
Fecha de terminación: 16-11-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: 11 meses y 25 días
En lo atinente al salario, tenemos que el básico es de Bs. 274,34; el salario normal devengado es Bs. 437,57, según lo reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones como pago de vacaciones más Bs. 100,00 del bono ya referido, resulta en Bs. 537,57.
El salario integral, deviene de impactar el salario normal y las alícuotas correspondientes, lo que resulta en:
SALARIO NORMAL DIARIO BONO VACACIONAL
Salario básico de Bs. 274,34 * 55 /12/30 UTILIDADES
Bs. 63.022,33
conforme Infra se explica / 361 días SALARIO INTEGRAL DETERMINADO POR EL TRIBUNAL SALARIO INTEGRAL RECONOCIDO POR LA EMPRESA
537,57 41,91 174,58 754,06 658,79
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.537,57 = Bs. 16.127,10
Indemnización de Antigüedad legal
30 días x Bs.754,06 = Bs. 22.621,80
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.754,06 = Bs. 11.310,90
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs.754,06 = Bs. 11.310,90
Total Bs. 61.370,70 y siendo que el actor recibió la suma de Bs. 48.057,36, se le adeuda una diferencia por este concepto de Bs. 13.313,34. Y así se decide.-
Diferencia por concepto de utilidades 2014/2015: Siendo que la relación laboral se extendió por 361 días, se pide el cálculo de las utilidades correspondientes a 2014 2015, estos por toda la duración del vínculo de trabajo de 361 días, se concluye en el cálculo siguiente: Bs.3.000, 00 /30 = Bs.100,00 x 361 días (duración total de la relación laboral, según planilla de liquidación) = Bs. 36.100,00 + 152.985,89 (bonificable indicado en la planilla) = Bs. 189.085,89 * 33,33% = Bs. 63.022,33 – 50.995,29 (pagados en la planilla) = Bs. 12.027,04 como diferencia por este concepto. Y así se decide.-
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015:
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
31,13 días x Bs.537,57 = Bs. 17.703,63
31,13 días x Bs.537,57 = Bs. 17.703,63
Total Bs. 35.407,26 y siendo que el actor recibió la suma de Bs. 31.886,47, se le adeuda por este concepto una diferencia de Bs. 3.520,79. Y así se decide.-
No le corresponde lo peticionado por concepto post vacacional ya que el mismo no se contempla en la convención colectiva homologada y aplicable al caso sub examine.
Con relación a la reclamación por pago de mora del periodo que va del 11 al 21 de noviembre de 2014, el mismo es improcedente, pues, la relación laboral, se inició el 21 de noviembre de 2014, por lo que al no haber evidenciado la prestación de servicios antes de dicha data, el trabajador no tiene derecho a pago algunop con relación al mismo.
En lo atinente a la mora por retraso en el pago del 9 al 15 de noviembre de 2015, se declara el mismo procedente por las razones supra expresadas en relación al litis consorte que antecede
1 día x Bs.537,37= Bs.537,37 .Y así se decide.-
Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales, y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 16-11-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 21-04-2016 teniendo como base el salario normal de Bs.374,34 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente: 157 días x Bs. 1.612,11 (Bs.537,37 x 3) = Bs. 253.101,27, pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs. 50.677,39, es esta la cantidad cuya cancelación se ordena a fin de no incurrir en ultrapetita, así se decide.-
Igualmente se declara improcedente el retroactivo reclamado también por las razones supra expuestas.
Total a pagar al ciudadano WILFREDO HERNÁNDEZ: Bs. 80.075,93.
El total a pagar asciende a la globalizada suma de Bs. 312.454,6
Ahora bien, aun cuando ciertamente, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que los ciudadanos ADELIS ANTONIO MONTILLA GARCÍA, JAVIER RENE ROCCA GUZMÁN, VÍCTOR JOSUE LÓPEZ CONTRERAS y WILFREDO ANTONIO BERNARDEZ SANTARROSA comenzaron a prestar servicio en fechas 22 de enero de 2015, 25 de noviembre de 2014, 2 de septiembre de 2014 y 21 de noviembre de 2014 respectivamente, y que la relación laboral culminó en fechas 2 de octubre de 2015, 16 de noviembre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 16 de noviembre de 2015, también respectivamente, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el cuarto aparte del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras debiendo ser descontados los intereses ya previamente recibidos, a saber: Bs. 1.177,43 a VICTOR JOSUE LÓPEZ CONTRERAS, único trabajador al que se aprecia haberse pagado dicho concepto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 09-05-2016, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culmino la relación de trabajo con cada uno de los actores como se señaló hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada (21-04-2016) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Por consiguiente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos ADELIS ANTONIO MONTILLA GARCÍA, JAVIER RENE ROCCA GUZMÁN, VÍCTOR JOSUE LÓPEZ CONTRERAS y WILFREDO ANTONIO BERNARDEZ SANTARROSA en contra de la empresa CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA, anteriormente identificados, y a tales fines condena a ésta pagar lo antes discriminado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. TEDDY JIM PARRA
EL SECRETARIO.
ABG. ADRIAN GRELIS
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. ADRIAN GRELIS
|