REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001775
Sentencia interlocutoria
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes
PARTES: JAIME ANDRES GAÑAN LOPEZ y ALBA MARINA DEL VALLE MONTES OSSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.815.330 y V-20.874.744, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELLYS URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.090.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 3.627.000,00 mensuales.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO:
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 15 de Diciembre de 2017, por los ciudadanos ALBA MONTES y JAIME GAÑAN, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLYS URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.090, mediante la cual dan cumplimiento al despacho saneador ordenado mediante auto de fecha 14/12/2017; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JAIME ANDRES GAÑAN LOPEZ y ALBA MARINA DEL VALLE MONTES OSSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.815.330 y V-20.874.744, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLYS URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.090, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-
Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2017.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. CLARA ASTUDILLO
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
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