REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000401
DEMANDANTE: LUIS FELIPE CARNEY GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.069.941, domiciliada en el Sector Avenida Prolongación del Paseo Colon, Sector Aqua Vi, Residencias Puerto Vallarta, Apartamento 3-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MARINELLYS GINESTRA, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: JOSE MANUEL TABARES MEDINA y FABIOLA JOSE MEDINA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.316.478 y V-20.104.153, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA.
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS FELIPE CARNEY GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.069.941, domiciliada en el Sector Avenida Prolongación del Paseo Colon, Sector Aqua Vi, Residencias Puerto Vallarta, Apartamento 3-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado MARINELLYS GINESTRA, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL TABARES MEDINA y FABIOLA JOSE MEDINA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.316.478 y V-20.104.153, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, mediante la cual demanda la IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD de la niña en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . La parte demandante expone “…En fecha 31 de Enero de 2014, nació su mencionada hija en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, y fue presentada por el ciudadano JOSE MANUEL TABARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.316.478, y por su madre ciudadana FABIOLA JOSE MEDINA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-20.104.153, el día 24 de Marzo de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N° 268, Año 2014, Tomo II. En virtud de que los referidos ciudadanos declararon que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) era hija de ambos, siendo esto falso ya que YO SOY el verdadero padre biológico, es por ello que acude ante su competente autoridad a los fines de que por vía judicial se determine tal situación…” De igual forma y como elemento indicativo de la filiación que tiene con su hija biológica, informa que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desde su segundo año de vida ha compartido con su persona y con su familia de forma constante, y desde el pasado mes de Diciembre la madre y él se reparten la convivencia con la niña una semana la madre y la otra él, el padre. (Folios 01).
En fecha 22 de Marzo de 2017, se le dio entrada a la causa en el órgano correspondiente y anotándolo en los libros respectivos.
En fecha 24 de Marzo de 2017, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la notificación de los demandados y la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, librándose las boletas respectivas. (Folio 08 al 11).
En fecha 28 de Marzo de 2017, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se da por notificada en la presente causa.
En fecha 06 de Abril de 2017, las partes demandadas, ciudadanos FABIOLA JOSE MEDINA CORREA y JOSE MANUEL TABARES MEDINA, se dan por notificados en la presente causa. (Folios 13 y 14).
En fecha 28 de Abril de 2017, las partes demandadas, ciudadanos FABIOLA JOSE MEDINA CORREA y JOSE MANUEL TABARES MEDINA, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio ADELFA MALPICA DOMMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.584, consignan escrito de contestación de la demanda. (Folio17 al 20).
En fecha 11 de Mayo de 2017, mediante auto del Tribunal la Juez Suplente Abogado ZOBEIDA GUAREGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.
En fecha 16 de Mayo de 2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de las partes demandadas y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 13 del mes de Junio de 2017, a las 11:00 a.m. (Folio 28 y 29).
En fecha 25 de Mayo de 2017, la Apoderada Judicial de la demandante, Abogado en ejercicio ADELFA MALPICA DOMMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.584, plenamente identificado en autos, consigna escrito de Promoción de Pruebas; siendo agregado el mismo a sus autos respectivos en fecha 07/06/2017.
DE LA SUSTANCIACION.
En fecha 13 de Junio de 2017, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contándose con la presencia personal de la parte demandante, ciudadano LUIS FELIPE CARNEY GALEA, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública Cuarta Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARINELLYS GINESTRA, igualmente, se deja constancia que no hizo acto de presencia las partes demandada, ciudadanos FABIOLA JOSE MEDINA CORREA y JOSE MANUEL TABARES MEDINA, estando debidamente representados por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio ADELFA MALPICA DOMMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.584, no estando presente la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; ordenándose prolongar la audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de experticia solicitada, librándose en fecha 15 de Junio de 2017 el oficio respectivo al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (I.V.I.C). (Folio 37 al 40).
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre del 2017, suscrita por la abogada ADELFA MALPICA DOMMAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.584, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, consigna examen Heredobiologica de ADN, por cuanto las partes convinieron realizar en laboratorio privado. (Folios 49 al 53).
En fecha 03 de Noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordeno remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se le dio entrada al referido asunto; y en fecha 09 de Noviembre de 2017, se fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, para el día Siete (07) del mes de Diciembre de 2017, a las 09:00 a.m.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio, constatándose la comparecencia de los apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados BIOLIXY LEUCHE BRICEÑO y ANDRES JOSE HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 277.466 y 277.486, respectivamente, y la apoderada Judicial de las partes demandadas, Abogada ADELFA MARIA MALPICA DOMMAR, IPSA 68.584; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y sus conclusiones.-
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, cursante al folio 4; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Resultados de la Prueba de Filiación Biológica realizada a ambas partes demandante y demandados, ciudadanos: FABIOLA JOSE MEDINA CORREA, JOSE MANUEL TABARES MEDINA y LUIS FELIPE CARNEY GALEA, además de la niña de marras. A la cual se le da pleno valor probatorio, muy a pesar de ser un documento privado, pero en virtud de ser el mismo fue consentido por los co-demandados y la parte actora, dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la práctica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la no filiación de ciudadano JOSE MANUEL TABARES MEDINA, con relación a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada
A) Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, N° 268. AÑO 2014, Tomo II, cursante al folio 4. A la cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio con anterioridad.
B) Certificado de nacimiento EV-25, de fecha 31/01/2014, cursante al folio 21 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho, a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS
Y DEL DERECHO APLICABLE.
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada al ciudadano LUIS FELIPE CARNEY GALEA, y a la niña de marras, siendo que tanto la parte actora como los demandados convinieron en practicarla de forma privada. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la no filiación natural existente entre la niña de autos con el ciudadano JOSE MANUEL TABARES MEDINA, y así se declara.
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior de la niña, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como está la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña de marras, y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste solo la filiación con sus padres biológicos ciudadanos LUIS FELIPE CARNEY GALEA y FABIOLA JOSE MEDINA CORREA, y demás datos pertinentes; y así se establece.
DECISION.
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Filiación presentada por el ciudadano LUIS FELIPE CARNEY GALEA, contra los ciudadanos FABIOLA JOSE MEDINA CORREA y JOSE MANUEL TABARES MEDINA, ampliamente identificados en los autos, respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se Anula el Acta de Nacimiento N° 268, Tomo II, Año 2014, de la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, llevado por ante los libros del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2014, por lo que se le ordena al prenombrado Registrador Civil, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la filiación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con sus padres biológicos ciudadanos LUIS FELIPE CARNEY GALEA y FABIOLA JOSE MEDINA CORREA, y demás datos pertinentes. Cúmplase. TERCERO: Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de la Ejecución de la presente demanda, a los terceros interesados, el cual será publicado en un Diario de circulación local, bastara con una sola publicación. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
En la misma fecha, siendo las 9:41 a.m., se publicó el fallo anterior. Conste,
LA SECRETARIA, ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
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