REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000839
PARTES:
DEMANDANTE: YOLY ISABEL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.600, domiciliada en la Avenida Rio, Conjunto Residencial “Villas Guadalupe”, Casa N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio LIBIA ROSAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.325.
DEMANDADO: EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.474.029, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 21/11/2017
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 22 de Junio de 2017, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Treinta y Cinco (35) folios útiles y Cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana YOLY ISABEL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.600, domiciliada en la Avenida Rio, Conjunto Residencial “Villas Guadalupe”, Casa N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representada por la Abogado en ejercicio LIBIA ROSAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.325, en contra del ciudadano EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.474.029, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuya demanda alega la parte demandante que “…Los primeros años de su vida matrimonial fueron armoniosos, pues en ella reinaba la unión y responsabilidad, ambos comenzaron a construir su provenir y con su propio esfuerzo constituyeron una empresa mercantil, la cual fue prosperando con los años. Luego llegaron los hijos, y sin descuidar su relación marital y filiares, fueron creciendo como un grupo familiar normal, estable, con los problemas propios de cada familia. Fue transcurriendo el tiempo y es a partir del 2014, cuando comenzó a fracturarse su convivencia conyugal y familiar, toda vez que su cónyuge EFRAIN ALCALA MONTES, empezó a asumir una conducta irrespetuosa, no cónsonas con la de un buen esposo y padre de familia, llegaba a altas horas de la madrugada. Si bien es cierto que su esposo mantenía una separación de hecho dentro del mismo hogar, ya que compartiendo la misma cama, dormía dándole la espalda, y desde el mes de Marzo del año en curso, cambio de dormitorio, abandonando de esta manera el dormitorio conyugal; no es menos cierto que en fecha 24 de Abril de este mismo año después de sostener una fuerte discusión, por cuanto le pidió dinero para cubrir unos gastos necesarios para su hija, fue tal su enojo que tomó sus pertenencias, enterándose posteriormente que previamente había hablado con una persona para que le arrendara un inmueble, es decir su cónyuge tenía la intención desde hace mucho tiempo de abandonar el hogar conyugal.” (Folio 01 al 05).
En fecha 27 de Junio de 2017, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folio 137 al 139).
En fecha 30 de Junio de 2017, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se da por notificada, y en fecha 27 de Julio de 2017, se da por notificado el demandado, ciudadano EFRAIN JOSE ALCALA MONTES. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 04 de Agosto de 2017, en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para el día 16 de Agosto de 2017. (Folio 27 al 145).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acuerda reprogramar la audiencia de Mediación para el día 09 de Octubre de 2017. (Folio 146)
En fecha 09 de Octubre de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YOLY ISABEL BENITEZ, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio LIBIA ROSAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.325; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 07 de Noviembre de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 25 de Octubre de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles y Tres (03) anexos.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YOLY ISABEL BENITEZ, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio LIBIA ROSAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.325; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó fijar Juicio Oral y Público para el día 15 de Diciembre de 2017, a las Nueve de la mañana. (Folios 165 y 166).
En fecha 15 de Diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana YOLY ISABEL BENITEZ, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio LIBIA ROSAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.325; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamó a declarar a los ciudadanos CRUZ DE SOUSA, ODALIS RAMOS, PATRICIA ANDREINA MOYA RAMOS, MARIA TERESA ADOBBATO y BERTA CRISTINA SOLORZANO DE CAMPOS, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio la primera y la tercera de las nombradas, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, celebrado el día 26 de Junio de 1.999, que riela al folio 36 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fechas 11/10/2001 y 16/08/2005, respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, que rielan a los folios 37 y 38 respectivamente del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los adolescentes de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Originales de Informes Médicos de la Dra. MARIA EUGENIA SANCHEZ de RENGIFO, Psiquiatra- Psicoterapeuta, inscrita en el MPPS 29.170- C-M.A.3.071, de fechas 29/01/2015, 09/05/2017 y 17/10/2017 respectivamente, que rielan a los folios 153 al 155 del expediente, a las cuales por no haber sido impugnadas en el proceso se le concede valor de indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: CRUZ DE SOUSA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.367.931, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, y MARIA TERESA ADOBBATO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.287.245, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y BERTA CRISTINA SOLORZANO DE CAMPOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.730.764, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: la primera testigo: ¿Diga el testigo desde cuando los conoces? Respondió: desde hace 9 a 10 años.¿Diga el testigo si los cuidadnos YOLY ISABEL BENITEZ DE ALCALA y EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, confrontaban serios problemas, y desde cuándo no ve al ciudadano EFRAIN? Respondió: yo casi no lo he visto en la casa, yo frecuento la casa porque su hija estudia con mi hija, desde hace 3 años, las pocas veces que vi al Seños Efraín y lo vi indiferente, déspota.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Efraín Abandono de forma voluntaria e injustificada su hogar? Respondió: a finales de abril yo me lo conseguí, hablamos y me comento que se había ido de su casa, porque no se sentía bien, y se mudó a un apartamento en lechería. Yo converse con Yoly y ella me comento que tenían problemas y yo venía observando todo, yo hable con ella y le recomendé que asistiera a un psicólogo. ¿Diga el testigo si sabe y le consta previa separación el incumplía con su deber de esposo? Respondió: después de la separación sí, yo le he tenido que comprar cosas que ella vende de su uso personal, y sé que ha sido para pagar y yo me ofrecí a ayudarla.-Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo desde la fecha que el señor Efraín se fue de su hogar usted ha visitado? Respondió: siempre porque mi hija estudia con su hija, su hija se va a mi casa, a veces la mía se va para su casa.¿Diga el testigo desde la fecha que el señor se fue usted ha visitado y lo ha visto en el hogar? Respondió: Las veces que he ido el Señor Efraín no está. La segunda testigo manifiesto: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges YOLY ISABEL BENITEZ DE ALCALA y EFRAIN JOSE ALCALA MONTES y desde cuándo? Respondió: si los conozco, desde el año 2014, por una relación amistosa que hemos hecho, porque mis hijas comparten actividades deportivas y recreativas con sus hijos. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos YOLY ISABEL BENITEZ DE ALCALA y EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, confrontaban desde el año 2014 crisis matrimoniales? Respondió: si porque en varia oportunidades compartimos fines de semanas, y en ese tiempo el Señor Efraín no asistía a las reuniones, siempre Yoly sola acompañando a sus hijos, de hecho a las competencias nunca asistió. ¿Diga el testigo que le decía la Señora Yoly al respecto de su crisis matrimonial ? Respondió: Yo le preguntaba, ella es muy reservada y ella me decía que estaba de viaje, no tenía tiempo, y me daba curiosidad, porque no acompañaba a sus hijos. Más adelante entramos en confianza, y ella me comento su problema, no tenía buena relación con su esposo. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Efraín abandono el hogar de forma voluntaria e injustificada? Respondió: si este año tuvimos más confianza, al vernos todos los fines de semana, a finales de abril me manifestó que tenía una crisis, yo me di cuenta en una visita que le hice a su casa y el Señor Efraín no estaba, la visite porque su hija estaba recién operada de las cordales, y me di cuenta, al verla triste y le pregunte que tenía, y me dijo que Efraín Abandono la casa, que tuvieron una palabras, y él se fue de la casa, finales de Abril principios de Mayo, allí evidencie que el no estaba, y de ahí se incrementaron las crisis, ella me manifestaba que le costaba mantener el estatus social, porque Efraín no lo ayuda en la manutención de la casa, y en lo que nos hemos podido apoyar nos apoyamos mutuamente, de ahí no supe más del señor Efraín. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo desde el tiempo que visito que la adolescente estaba operada de las Cordales usted ha frecuentado más? Respondió: si este año se han estrechado más los lazos entre mis hijas y los hijos de Yoly, vamos no todos los fines de semana pero si es más frecuente nuestras visitas, y no he visto más al Señor Efraín. Es todo.-
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte del ciudadano EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el ciudadano EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, Abandono el hogar común, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO.
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos YOLY ISABEL BENITEZ y EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, Abandono el hogar común y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante, ciudadana YOLY ISABEL BENITEZ, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YOLY ISABEL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.600, en contra del ciudadano EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.474.029, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana YOLY ISABEL BENITEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de Treinta (30) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.325.215,4), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña y adolescente de autos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de CINCUENTA (50) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.875.359, oo), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a las medidas decretadas en fechas doce (12) de Julio de 2017 y primero (01) de Agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sede Barcelona, las mismas se mantienen hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. INELICE GARCIA.
En la misma fecha, siendo las 2:12 P.M., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. INELICE GARCIA.
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