REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000708
PARTES:

DEMANDANTE: AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.329, domiciliado en la Calle El Porvenir, Casa N° 06, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.160.

DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO DORTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.914.618, domiciliado en la Calle N° 01, Casa N° 08, Vía El Rincón, Barrio Valle Del Sol, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 21/11/2017.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 26 de Mayo de 2017, solicitud de Divorcio 185, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, contentivo de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos, presentada por la ciudadana AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.329, domiciliado en la Calle El Porvenir, Casa N° 06, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representada por la Abogado en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.160, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO DORTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.914.618, domiciliado en la Calle N° 01, Casa N° 08, Vía El Rincón, Barrio Valle Del Sol, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante que “…Al principio de su matrimonio marcho en perfecta armonía y mucha paz, luego con el transcurrir de los años, su matrimonio comenzó una serie de desavenencias a padecer deterioro, al punto que en el mes de Septiembre del año 2015, se separó de hecho habiendo puesto distancia entre los dos viviendo cada uno por su lado en la misma casa sin tener vida en común, el día 28 de Noviembre del año 2016, se vio en la necesidad de abandonar el hogar común no soportaba a su cónyuge… la causal que invoco es se me perdio el amor hacia mi conyuge y no quiero permanecer casada con el, tengo derecho al libre desenvolvimiento de mi personalidad”.
En fecha 01 de Junio de 2017, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 08.
En fecha 08 de Junio de 2017, se recibió escrito suscrita por la ciudadana AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.160, mediante la cual subsana lo solicitado por este Tribunal y consigna el escrito libelar completo para dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos. Folio 09 y 10.-
En fecha 22 de Junio de 2017, el Tribunal vista la subsanación acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley. Folio 12 al 14.
En fecha 30 de Junio de 2017, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se da por notificada en la presente causa. Y en fecha 04 de Agosto de 2017, se da por notificada la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ANTONIO DORTA BLANCO, anteriormente identificado. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 07 de Agosto de 2017, en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 17 de Agosto de 2017. Folio 15 al 18.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena reprogramar la audiencia de Mediación, para el día 09 de Octubre de 2017
En fecha 09 de Octubre de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.160; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ANTONIO DORTA BLANCO, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación. Folio 20.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 08 de Noviembre de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. Folio 21.
En fecha 23 de Octubre de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil sin anexos. Folio 22.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.160; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ANTONIO DORTA BLANCO, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. Folio 27 y 28.-
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. Folio 29 y 30.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó fijar Juicio Oral y Público para el día 19 de Diciembre de 2017, a las Nueve minutos de la mañana. Folios 32 y 33.-
En fecha 19 de Diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.160; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ANTONIO DORTA BLANCO, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamó a declarar a los ciudadanos MARINEL DEL VALLE SIFONTES HERNANDEZ y KARLA KARINA GARCIA GARCIA, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones. Así mismo se le dio la palabra a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, celebrado el día doce (12) de Junio de 2.004, que riela al folio 03 al 04 y su vuelto del expediente ; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que rielan al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: MARINEL DEL VALLE SIFONTES HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.235.421, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y KARLA KARINA GARCIA GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.360.717, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: La primera testigo, ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA y ALEXANDER ANTONIO DORTA BLANCO? Respondió: si, si los conozco de vista, trato y comunicación. ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana AMANDA GARCIA en septiembre de 2015 se separo de hecho y desde ese entonce no han tenido vida en común? Respondió: si, porque yo visito y me daba cuenta que no tienen vida en común. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana en noviembre se vio en la necesidad de abandonar? Respondió: si, en eso días fui a visitarla y no estaba en su casa. ¿Diga el testigo si AMANDA GARCIA es una persona sana que no sufre ni padece de enfermedad ? Respondió: si me consta porque trabajamos juntas, y en el trabajo nos hacen exámenes. ¿Diga el testigo si le consta si siempre ha mantenido con su menos hijo y ha cumplido con su deber de madre? Respondió: si siempre ha sido responsable, le da manutención, lo cuida, es mama y papa. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo que tiempo conoce a los ciudadanos AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA y ALEXANDER ANTONIO DORTA BLANCO? Respondió: desde aproximadamente 5 años. ¿Diga el testigo la causal es el desamor, le consta que ya la ciudadana AMANDA GARCIA no se encuentra enamorada? Respondió: me consta en el hecho de que no están juntos porque de estar enamorada no se hubiesen separado. ¿En esas visitas que usted hizo, presencio situación irregular? respondió: Si, sobre todo el maltrato verbal, ofensas, en las visitas. La segundo testigo manifiesto: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA y ALEXANDER ANTONIO DORTA BLANCO? Respondió: si, si los conozco de Vista trato y comunicación, tengo 8 años siendo amiga de ambos. ¿Diga el testigo si la ciudadana AMANDA GARCIA en septiembre de 2015 se separó de hecho de su cónyuge viviendo en la misma casa? Respondió: si, se de esa situación, que Vivian en la misma casa sin comunicación, cada uno por su lado, hablaba con ellos por separado. ¿Diga el testigo si Amanda en noviembre 2016, se vio en la necesidad de abandonar el hogar en virtud de que su esposo Alexander la maltrataba? Respondió: si tengo conocimiento, la maltrataba física y psicológicamente, la primera persona que llamo fue a mí, para comentarme que se iba de su casa, me sentí aliviada. ¿Diga el testigo si fue causa del año 2015 hasta la presente fecha el desamor? Respondió: ya entre ellos no había amor, se perdió la confianza, la comunicación, yo me daba cuenta. ¿Diga el testigo si el ciudadano Alexander en el tiempo cumplía con su hijo Samuel en la alimentación, vestido, calzado? respondió: mientras vivía con el si cumplía, pero ahora desde que se separaron el no ha cumplido con nada. ¿Diga el testigo si Amanda García, siempre ha cumplido con su obligación de madre?. Respondió: si totalmente, no solo en lo económico sino afecto de madre al niño, es madre y padre. Es todo.
Ahora bien de la decoración de la parte actora, expuso: “Ciudadana juez, la causa que me lleva a pedir el divorcio la mala convivencia como pareja fue insostenible los maltrataos todo lo veía el niño, vivíamos mal, fue horrible, me fui casi corriendo, escondida por temor que me hiciera algo peor, tuve que ir a psicólogo, el me fui a la fiscalía 24, lo citaron en Inamujer por el acoso, la causal de desamor, porque cuando te tratan mal, uno se le va perdiendo el amor, se muere, se acaba, mientras estaba vivo yo estaba ahí en casa, yo estuve por mucho tiempo tratando de mantenerla pero llego el punto que perdí el amor hacia el, y lo mas sano es que mi hijo y yo nos fuéramos de casa por nuestra tranquilidad. Es todo”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el desamor hacia el cónyuge, por parte de la ciudadana AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA, por cuanto tanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, y su propia declaración, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación al artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA, dejo de amar al su cónyuge, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185, con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA y ALEXANDER ANTONIO DORTA BLANCO, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos y la declaración de la parte actora, no se evidenció contradicción en relación a la causal invocada con respecto al desamor por parte de la ciudadana AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA, hacia su cónyuge ciudadanos ALEXANDER ANTONIO DORTA BLANCO, de la presente causa de Divorcio 185, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA, ya no ama a su cónyuge y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrado la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185, con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró el artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; hubo desamor entre los cónyuges, y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.329, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO DORTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.618, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana AMANDA MARIA DEL VALLE GARCIA, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el niños en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 59.169,06), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 177.507,18) para cubrir los gastos decembrinos de su hijo; y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros gatos eventuales, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. INELICE GARCIA.

En la misma fecha, a las11:54 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. INELICE GARCIA.