REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000598
DEMANDANTE: JORGE HADDAD KHAZNE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.316.789, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, Edificio MBB, Piso 01, Apartamento 01, Casco Central, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.961.728, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano JORGE HADDAD KHAZNE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.316.789, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, Edificio MBB, Piso 01, Apartamento 01, Casco Central, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.961.728, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual manifiesta que …” En fecha 24 de Abril de 2017, compareció por ante la Fiscalía, el ciudadano JORGE HADDAD KHAZNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.316.789, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, Edificio MBB, Piso 01, Apartamento 01, Casco Central, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Telf. 0414-8252085, a quien se le levantó acta, la cual se explica por sí sola, en la que solicita se tramite el presente caso al Tribunal competente y que el mismo decida quién debe ejercer la Custodia de su hija NOCOLE ALEJANDRA HADDAD GONZALEZ, alegando que la madre, ciudadana LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ, no le presta atención debida le tiene un vocabulario grosero, la madre trabaja hasta las 8:00 de la noche y es atendida por una tía, además no le permite tener contacto con su hija y no le permite que la oriente en beneficio de su formación, es por lo que pide se le otorgue la Custodia de su hija. (Folio 01).-
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
La presente demanda fue admitida en fecha 09 de Mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordenándose la notificación de la parte demandada. (Folio 06 y 07).-
En fecha 24 de Mayo de 2017, se dio por notificada la parte demandada ciudadana LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ. (Folio 08).-
En fecha 19 de Junio de 2017, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación de la parte demandada, y se fija la audiencia de Mediación para el día 29 de Junio de 2017.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 29 de Junio de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadano JORGE HADDAD KHAZNE, junto a la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, asimismo se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en tal sentido el Tribunal de la causa dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 11).-
En auto de fecha 30 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija la audiencia de Sustanciación para el día 01 de Agosto de 2017. (Folio 12).-
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo. (Folio 13 y 14).
En fecha 10 de Julio de 2017, la parte demandante, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, consigno escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 15 al 17).-
En auto de fecha 18 de Septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acuerda reprogramar la audiencia de Sustanciación para el día 20 de Septiembre de 2017. (Folio 18).-
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadano JORGE HADDAD KHAZNE, junto a la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, asimismo se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; dejándose constancia de sus exposiciones, y procediéndose ambas a incorporar pruebas documentales y testimoniales; acordando prolongar la Fase de Sustanciación. (Folio 19 y 21).-
En fecha 23 de Octubre de 2017, se recibió las resultas del Informe Integral, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (Folio 29 al 33).-
En fecha 30 de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo que en fecha 02 de Noviembre de 2017, se le da entrada y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 04 de Diciembre de 2017. (Folio 34 al folio 38).-
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 04 de Diciembre de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano JORGE HADDAD KHAZNE, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.316.789, asistido por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LUISA ELENA ÁVILA, la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.961.728, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones.
CAPITULO III.
DE LA ETAPA PROBATORIA-PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la Parte Demandante:
1) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Civil Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 02 del expediente; por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación paterna; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta de comparecencia de fecha 03/05/2017, levantada ante el Despacho Fiscal suscrita por el ciudadano JORGE HADDAD KHAZNE, cursante al folio 03 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la Prueba de Informes: Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 23 de octubre de 2017, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos (Folios 29 al folio 33). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
De la Parte Demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del Equipo Técnico Multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia la hija y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cuál de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, y además observa esta sentenciadora, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, practico un Informe Integral donde fueros evaluados los padres y la niña, cursante desde el folio 29 al folio 33 del expediente, donde recomiendan y sus sugieren, lo siguiente: “…1. Asistencia psicoterapèutica a ambos progenitores 2. La premenciona niña resida con la progenitora 2. Participar ambos progenitores en el Programa de Escuela para Padres a fin de adquirir herramientas para el adecuado manejo de las pautas de crianza y la importancia de ambos en el proceso de sana construcción de la personalidad de sus hijos. 3. Establecer y cumplir Régimen de Convivencia para el progenitor. 4. Asistencia psicoterapéutica para niña N.A.H.G. 5. La precitada niña practique un deporte o actividad artística para detectar destrezas y canalizar energías”. Cabe destacar que en este Informe, según las evaluaciones psicológicas a la madre de la niña ciudadana LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ, “…para el momento de la evaluación se encuentra dentro de los patrones de la normalidad…”, por lo que en tal sentido no existen causales para privar a la madre de la Custodia de su hija.
Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico Multidisciplinario en el Informe Integral, es establecerle al padre un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con su hija y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar a la misma, por el grado de conflictividad que existe entre él y la madre de la niña, todo ello para que el padre pueda mantener el contacto con su hija que se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado a la niña en esta situación. De lo cual cabe señalar que en el Informe Integral practicado a la niña de marras, el Equipo de Expertos sigue señalando lo mismo en cuanto al nivel de conflictividad de los padres.
Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica de la niña de autos con sus progenitores los ciudadanos JORGE HADDAD KHAZNE y LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ, y su minoridad.
Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que la niña de marras, viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que esta habita con su madre y que el padre solicita la Custodia de la niña y además alega que no tiene un Régimen de Convivencia Familiar permanente y acorde que le permita compartir con su hija o mantener el contacto con esta.
Se observa que la parte demandada ciudadana LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ, no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, y no se presentó a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por el demandante. Ni se hizo presente en la Audiencia de Juicio; sin embargo, hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar a la madre de la niña de autos, de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), ya que no quedo plenamente probado que existió de parte de la madre de la niña descuido y desinterés hacia su hija, que le ocasiono inestabilidad o rechazo de la niña hacia su madre, por no brindarle protección o abrigo y que esta no encuentra apegado a su madre por el maltrato sufrido por esta, situación está que quedo desestimada en la Audiencia de Juicio y más aún, cuando ni siquiera se escuchó la opinión de la niña de marras, quien no fue trasladado a este Juzgado para ser oído.
Y por último, tal y como lo señala el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora no escucho a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto la mismo no fue trasladada por su representante legal ante este Tribunal; sin embargo, se contacta del Informe Integral consignado por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección en fecha 23 de Octubre de 2017, que la Lic. JUDITH TACHINAMO, converso con la niña y asimismo se le practico Informe Integral a la misma, por lo cual considera esta juzgado que fue debidamente cumplido dicho requerimiento legal, aunque esto es necesario para los niños, niñas y adolescentes que cuenten con doce (12) años o más; razón por la cual, por lo que su opinión debe ser muy convincente a la hora de tomarla esta sentenciadora, por cuanto puede carecer de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora para dictar su decisión, ya que sólo demuestra la perturbación emocional de la niña asociado a la violencia intrafamiliar y la falta de acuerdos en las pautas de crianza de los progenitores hacia la precitada niña, pero no existen hechos contundentes y debidamente probados sobre los alegatos de la parte actora, por cuanto no existen denuncias que puedan establecer y corroborar algún tipo de responsabilidad dolosa e incluso culposa, por parte de la madre ciudadana LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ. Y así se Declara.-
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley (Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora deberá decidir quién detentara la Custodia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacífica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su madre por cuanto es allí donde la niña habita actualmente, se encuentra apegada con su madre y a su grupo familiar materno y encontrándose adaptada al referido hogar. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente la niña tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con su hija amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones de la niña y del padre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que el padre de la niña peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque la madre ha descuidado a la niña en los cuidados personales, de salud y escolares y ha obstaculizado la convivencia familiar entre el padre y su hija, todo lo cual fue desestimado por este Juzgado por falta de probanza, ya que no fue demostrado plenamente por el padre.
Que la niña ha venido residiendo bajo la protección de su madre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y sino en forma pacífica y como consecuencia de la edad de la niña, que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando la niña con la madre, pudiera este sufrir lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando el progenitor no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hija, sino existen pruebas de la conducta de la madre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquel, no siendo dable apreciar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, ya que emanando de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificadas en el proceso por aquellos de quienes emanaban, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, y así se declara expresamente.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni más ni menos razones suficientes para privar a la madre de la protección personal y directa sobre su hija, por lo demás, y en lo que respecta a la supuesta desatención por parte de la madre de la niña de marras, el descuido, y el vocabulario poco adecuado para la edad de la niña, tampoco se hizo evacuar prueba alguna sobre estas violaciones o alegatos, ya que no constan denuncias en contra de la madre, es por lo que considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo la madre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide expresamente.
CAPITULO V
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano JORGE HADDAD KHAZNE, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad V-13.316.789, en contra de la ciudadana LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.691.728, quien puede ser localizada en su lugar de trabajo, en las oficinas de tiendas AVON, con sede en el Centro Comercial Plaza Mayor, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a favor de su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, la madre ciudadana LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ, continuara ejerciendo la Custodia de su hija. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor del ciudadano JORGE HADDAD KHAZNE, quien compartirá con su hija un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día domingo a las 5:00 pm., de la tarde, cuando la entregara o la llevara al hogar materno; el padre podrá además, salir de paseos, llevarla a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias y compras, en los días de semana, previo acuerdo con la madre; asimismo, el padre podrá además, mantener comunicación vía telefónica con su hija, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto con el padre y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; carnavales con la madre, semana santa con el padre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes de forma alterna. CUARTO: Se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a su hija, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de su hija y siempre escuchando la opinión de la niña. Así, como también a asistir conjuntamente con la niña de autos, a la Escuela para Padres que funciona en la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA). QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos JORGE HADDAD KHAZNE y LEIDY ALEJANDRA GONZALEZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de la cedula de identidad V-13.316.789 y V-19.961.728, respectivamente, y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso si es necesario. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. INELICE GARCIA.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm., se publicó el fallo anterior. Conste,
LA SECRETARIA ACC.
Abg. INELICE GARCIA.
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