REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000183
PARTES:
DEMANDANTE: YANY ROSALIA PEÑA SOSA, (Abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.772, domiciliada en la Carretera de la Costa, Sector Pueblo Viejo, Calle Principal, Casa S/N, El Paraíso, Píritu, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADA: FRANRIANNY DANIELA GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-27.345.440.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 08 de Febrero de 2017, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Siete (07) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a la Abuela materna la colocación familiar de su nieta, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que su hija, ciudadana FRANRIANNY DANIELA GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-27.345.440, no se está haciendo cargo de su hija; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su nieta, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2017 (f.16 al 19) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte, a través de un oficio junto con exhorto, y la práctica de un Informe Integral en el hogar de las partes.
En fecha 11 de Mayo de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna él Informe Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (f. 20 al 22).
En fecha 14 de Junio de 2017, el Equipo Técnico Multidisciplinario consigna acta de consentimiento, emitida por la parte demandada, ciudadana FRANRIANNY DANIELA GARCIA PEÑA. (f. 29).
En fecha 14 de Junio de 2017, el alguacil consigna boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana FRANRIANNY DANIELA GARCIA PEÑA, quien se da por notificada en la presente causa. (f. 31).
En fecha 29 de Junio de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de la parte.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2017, se fijo para el día 31 de Julio de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (f. 33).
En fecha 10 de Julio de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil. (f. 34).
En fecha 31 de Julio de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la no presencia de la parte demandante ciudadana YANY ROSALIA PEÑA SOSA, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, y la parte demandada, ciudadana FRANRIANNY DANIELA GARCIA PEÑA, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; se acordó diferir la presente audiencia para el día 09 de Agosto de 2017.
En fecha 09 de Agosto de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la no presencia de la parte demandante ciudadana YANY ROSALIA PEÑA SOSA, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, y la parte demandada, ciudadana FRANRIANNY DANIELA GARCIA PEÑA, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia. (f. 38 y 39)
En fecha 14 de Agosto de 2017, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 40 y 41)
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 06 de Octubre de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (f. 43 y 44).
En fecha 06 de Octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante, ciudadana YANY ROSALIA PEÑA SOSA, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, y la parte demandada ciudadana FRANRIANNY DANIELA GARCIA PEÑA, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, donde interviene la Fiscal del Ministerio Publico, y solicita el diferimiento de juicio por cuanto la solicitante se encuentra de viaje no teniendo fecha exacta de regreso; en consecuencia el Tribunal acordó suspender el juicio y se fijara nueva oportunidad a solicitud de parte. (f. 46 y 46).
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2017, diligencia la Fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual solicita sea fijado el juicio oral y público.
Se dicto auto en fecha 07 de noviembre de 2017, en donde la suscrita jueza se aboca al conocimiento de la causa, dejando constancia que la causa se reanudaría a los tres (03) días de despachos siguientes. (f. 49).
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, este Tribunal de Juicio fijo para el día 05 de Diciembre de 2017 a las nueve de la mañana (9:00am), fecha pautada para que tu
En fecha 05 de Diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante, ciudadana YANY ROSALIA PEÑA SOSA, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, y la parte demandada ciudadana FRANRIANNY DANIELA GARCIA PEÑA, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, celebrándose dicho juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Vargas, del Estado Vargas, cursante del folio 03 al 04 su vuelto del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada en el Despacho Fiscal, a la ciudadana YANY ROSALIA PEÑA SOSA (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.772, en fecha 25/01/2017, riela al folio 05 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de Medida de Protección a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 10/05/2016 , riela del folio 10 al 11 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de consentimiento de la ciudadana FRANRIANNY DANIELA GARCIA PEÑA venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.345.440, respectivamente, madre de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , levantada por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en fecha 14/06/2017 y riela a l folio 29 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Prueba de Experticia: Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante desde el folio 20 al folio 22, esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana YANY ROSALIA PEÑA SOSA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2017, manifestó la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana FRANRIANNY DANIELA GRCIA PEÑA, quien es su hija, y desde que la niña nació, se hicieron cargo de su nieta, y su madre no se ha preocupado por la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de su hija, por lo que se ha encargado de la protección y cuidado de esta. Asimismo refirió que con ella su nieta tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 20 al 22 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña de autos siempre puedan compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana YANY ROSALIA PEÑA SOSA, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana YANY ROSALIA PEÑA SOSA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana YANY ROSALIA PEÑA SOSA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieta como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana YANY ROSALIA PEÑA SOSA, es la persona idónea para garantizarle a su nieta la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana YANY ROSALIA PEÑA SOSA (Abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YANY ROSALIA PEÑA SOSA (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.583.772; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana YANY ROSALIA PEÑA SOSA (Abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana FRANRIANNY DANIELA GARCIA PEÑA, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
En seta misma fecha siendo las 10:33 a.m., se publicó el fallo anterior. Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
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