REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000012

PARTES:
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
TERCEROS INTERESADOS: MARIANNY JOSE FERNANDEZ de CEDEÑO y LUIS ALCIDES CEDEÑO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.622.620 y V-16.625.087, respectivamente, domiciliados en el Edificio 05, Apartamento 1-A, Piso 01, IV Etapa, Urbanización El Tamarindo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: PETRA MARIA RUBIEPERO, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 19/10/2017
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.-

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 11 de Enero de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes manifiestan al Tribunal que en fecha 29 de Abril del año 2015, recibió llamada telefónica de la Defensoría Intrahospitalaria Informándoles que se encontraba un niño de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según constancia de nacimiento de niño vivo, de Dos (02) meses de nacido, quien estaba de alta y la madre del niño, ciudadana PETRA MARIA RUBIEPERO, venezolana, mayor de edad, indocumentada, quien se encontraba privada de libertad por aportar datos falsos al momento del parto y quien fue detenida por el CICPC por la presunta venta del niño, debido a que en los registros de historias clínicas de parto, censo, índice de pacientes y lista de egreso se realizaron a nombre de GLEIVER ORTIZ MARQUEZ, por lo que se dictó Medida de Abrigo, a favor del niño antes identificado, en la Entidad de Atención Abansa “Mi Refugio”, ubicado en la Calle Matías Núñez, Sector 18 de Octubre de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, a fin de garantizar el derecho a la integridad personal, de acuerdo a los establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A.); el niño no se encontraba escrito en el Registro Civil, y se procedió a iniciar los trámites para su inscripción ante el Registro Civil correspondiente, a fin de garantizar el derecho a la identidad y derecho a ser inscrito en el Registro Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A). En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2015, compareció ante el Consejo de Protección la madre del niño ciudadana PETRA MARIA RUBIEPERO, manteniendo una actitud hostil, negándose a dar declaración por escrito. En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2015, la Promotora Social LINDA TIAMO, realizo visita domiciliaria a la madre del niño, ciudadana PETRA MARIA RUBIEPERO, a fin de verificar las condiciones de la vivienda y el entorno familiar, pudiéndose constatar las condiciones de la vivienda. (Folio 01).-
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acordó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, libro oficio a la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, y dicta Medida Provisional de Protección en Entidad de Atención, en beneficio del niño de marras, a ejecutarse en el Centro de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui. (Folio 13 al 18).-
En fecha 18 de Enero de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 19).-
En fecha 21 de Enero de 2016, se recibió Oficio N° UR-AN-2016-054, de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Publica del Estado Anzoátegui, designando a la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY. (Folio 21)
En fecha 10 de Febrero de 2016, se recibe escrito del IDENNA, solicitando la Colocación en la Modalidad de Familia Sustituta, en los ciudadanos LUIS ALCIDES CEDEÑO CEDEÑO y MARIANNY JOSE FERNANDEZ de CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.625.087 y V-17.622.620, respectivamente, consignando recaudos adicionales, como copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, Informe Social de Idoneidad, Informe Psicológico de Idoneidad, entre otros. (Folio 23 al 53).
En fecha 18 de Febrero de 2016, mediante Sentencia Interlocutoria, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decreta de manera Provisional la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio del niño de marras, la cual se va a ejecutar en el hogar de los ciudadanos LUIS ALCIDES CEDEÑO CEDEÑO y MARIANNY JOSE FERNANDEZ de CEDEÑO. (Folio 57 al 59)
En fecha 12 de Julio de 2016, el IDENNA consigna el Primer Informe Social de Seguimiento. (Folio del 65 al 67)
En fecha 13 de Julio de 2016, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Informe Integral del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y sus Guardadores, constante de Cinco (05) folios útiles. (Folio 69 al 73).-
En fecha 10 de Noviembre del año 2016, el alguacil adscrito a este Circuito consigna boleta de notificación de la parte demandada, siendo recibida por el ciudadano Ramón Cotua, quien se identifico como sobrino de la referida demandada. (Folio 79)
En fecha 22 de Noviembre de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 19 de Diciembre de 2016. (Folio 82 y 83).-
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se recibe del IDENNA el Segundo Informe Social de Seguimiento. (Folio del 86 al 88)
En fecha 19 de Diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, no comparecieron las Consejeras de Protección del Estado Anzoátegui, compareció la Defensora Publica Segunda del Estado Anzoátegui, designada a favor del Niño de marras, los terceros interesados, ciudadanos LUIS JOSÉ CEDEÑO Y MARIANNY JOSÉ FERNÁNDEZ, asistidos la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; se acordó librar oficio al SAIME, a los fines de que se sirviera remitir los movimientos migratorios y los datos filiatorios de la parte demandada. (Folio 91 al 93).-
En fecha 01 de Marzo de 2017, se recibe del IDENNA el Tercer Informe Social de Seguimiento. (Folio del 95 al 97).
En fecha 01 de Marzo de 2017 se recibió oficios Nos. 001329 y 142, emanados del SAIME, en donde informa que la ciudadana demandada no registra movimientos migratorios y así mismo anexa impresión de pantalla de los datos filiatorios de la prenombrada demandada. (Folio 98 al 100).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del año 2017, suscrita por el IDENNA, consigna Localizacion Familiar de la madre biológica del niño de marras, siendo imposible su ubicación. (F. 105 al 107).
En fecha 02 de Junio de 2017, la parte demandada, ciudadana PETRA MARIA RUBIEPERO, ya verificada su cedula de identidad, se dio por notificada en la presente causa. (Folio 110)
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 11 de Octubre de 2017. (Folio 112 y 113).-
En fecha 21 de Septiembre de 2017, se recibe del IDENNA, escrito de promoción de pruebas, constante de Tres (03) folios útiles sin anexos.
En fecha 11 de Octubre de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la Abg. ANA EDIMAR DIAZ, en su condición de Coordinadora del IDENNA, asimismo se encuentran presentes los ciudadanos LUIS CEDEÑO CEDEÑO y MARIANNY FERNANDEZ de CEDEÑO, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. GISELA FORERO, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana PETRA RUBIEPERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA MURILLO, en representación del niño de autos; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 120 al 122).
En fecha 17de Octubre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 123 al 124).-
En fecha 19 de Octubre de 2017, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 17 de Noviembre del año 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 126 y 127).-
En fecha 17 de Noviembre del año 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la Abg. ANA EDIMAR DIAZ, en su condición de Coordinadora del IDENNA, la incomparecencia de los ciudadanos LUIS CEDEÑO y MARIANNY FERNANDEZ, y de la parte demandada ciudadana PETRA RUBIEPERO, ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. GISELA FORERO, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS, en representación del niño de autos; difiriéndose el juicio oral y publico para el día 06 de Diciembre de 2017 a las once de la mañana (11:00 A.M). (Folio 128 y 129).
En fecha 06 de Diciembre del año 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su condición de Abogada del IDENNA, la comparecencia de los ciudadanos LUIS CEDEÑO CEDEÑO y MARIANNY FERNANDEZ de CEDEÑO, la incomparecencia de la parte demandada ciudadana PETRA RUBIEPERO, ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. GISELA FORERO, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS, en representación del niño de autos; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.


Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, signada bajo el N° 1269, folio 019, de fecha 07/08/2015, Tomo 06. Folio 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos MARIANNY JOSE FERNANDEZ de CEDEÑO y LUIS ALCIDES CEDEÑO CEDEÑO, (familia sustituta), emanada del Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, N° 70, folio 045, de fecha 03/09/2010, folio 26 del expediente, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la Colocación Familiar del niño de marras, constatándose que se trata en la Modalidad de Familia Sustituta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANNY JOSE FERNANDEZ de CEDEÑO y LUIS ALCIDES CEDEÑO CEDEÑO, (familia sustituta), folios 24 y 25 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Constancia de trabajo de los solicitantes MARIANNY JOSE FERNANDEZ de CEDEÑO y LUIS ALCIDES CEDEÑO CEDEÑO, (familia sustituta), emanada del Banco de Venezuela y de la empresa HERRERA C.A., folios 35 y 36 respectivamente, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que los obligados alimentarios trabajan bajo relación de dependencia en las referidas Empresas, siendo este el medio idóneo para demostrar que los obligados efectivamente poseen capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Constancia de residencia de los ciudadanos MARIANNY JOSE FERNANDEZ de CEDEÑO y LUIS ALCIDES CEDEÑO CEDEÑO, (familia sustituta), emanada del Consejo Comunal El Tamarindo folios 37 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6) Medida de Protección de Emergencia, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y formalización. Folio 05 y 06 del expediente, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
7) Informe de Idoneidad, psicológicos de idoneidad, social, sentencia interlocutoria de colocación provisional dictada por este Tribunal, folios 27 al 34 los informes, y del 57 al 59, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
8) Informe Social de Seguimiento, primero, segundo y tercero de la oficina de adopciones, folio 65 al 66; del 86 al 88 y del 95 al 97, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
9) Informe Integral, por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal cursante, a los folios 69 al 73, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
10) Búsqueda de la madre biológica ante la Oficina del SAIME, folios 98 al 100, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
11) Acta de localización de la madre biológica PETRA MARÍA RUBIEPERO, tomada en la Oficina de Adopción folios 105 al 107, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa proviene del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor del niño, ejecutada en la Entidad de Atención Abansa “Mi Refugio”, desde la fecha 29 de Abril de 2015, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.
En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.
En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. Cristóbal Cornieles, en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Cabe destacar, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada.
En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en la solicitud de la colocación familiar, conducen al hecho que los ciudadanos LUIS ALCIDES CEDEÑO CEDEÑO y MARIANNY FERNANDEZ de CEDEÑO, son las personas idóneas para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, debiendo estar debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, siendo que han sido ellos, los que desde el 18 de febrero del año 2016, han cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de los mismos. Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de los ciudadanos LUIS ALCIDES CEDEÑO CEDEÑO y MARIANNY FERNANDEZ de CEDEÑO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIANNY JOSE FERNANDEZ de CEDEÑO y LUIS ALCIDES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.622.620 y V-16.625.087, respectivamente, domiciliados en el Edificio 05, Apartamento 1-A, Piso 01, IV Etapa, Urbanización El Tamarindo, Barcelona, Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos MARIANNY JOSE FERNANDEZ de CEDEÑO y LUIS ALCIDES CEDEÑO, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada Tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,.


Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. INELICE GARCIA.

En la misma fecha siendo la 1:22 p.m., se publicó el fallo anterior. Conste,


LA SECRETARIA ACC.,


Abg. INELICE GARCIA.