REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000688
PARTES:
DEMANDANTES: LUIS GUSTAVO TOLEDO MARTINEZ, (Tío paterno), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.077.126, domiciliado en la Calle Real, Casa N° 96, Sector Chorreron, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS MARIELVIZ LEDEZMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.419.
DEMANDADA: MARIOLIS DEL CARMEN LEDEZMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.429.856, domiciliada en la Calle Principal del Sector Tierra Firme, Casa S/N, Parroquia Chorreron, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 23 de Mayo de 2017, se recibió la presente solicitud constante de Tres (03) folios útiles y Cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano LUIS GUSTAVO TOLEDO MARTINEZ, (Tío paterno) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.077.126, domiciliado en la Calle Real, Casa N° 96, Sector Chorreron, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio FRANCIS MARIELVIZ LEDEZMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.419, en contra de la ciudadana MARIOLIS DEL CARMEN LDEZMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.429.856, domiciliada en la Calle Principal del Sector Tierra Firme, Casa S/N, Parroquia Chorreron, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Su hermano LORVIN JOSE CUMANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-, hoy difunto, tal y como consta en Certificado de Acta de Defunción, Folio N° 040, Acta N° 540, día 01-03-17, Tomo 03, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, engendro un hijo con la ciudadana MARIOLIS DEL CARMEN LEDEZMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.429.856, domiciliada en la Calle Principal del Sector Tierra Firme, Casa S/N, Parroquia Chorreron, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, quien tiene como nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido el 14 de Septiembre del año 2011, en el Hospital Cesar Rodríguez Rodríguez, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como consta del acta de nacimiento N° 254, Folio 004, LIbro Segundo, Año 2011, emitida de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Guanta, Parroquia Chorreron. Desde el fallecimiento de su hermano LORVIN JOSE CUMANA MARTINEZ, asumió en conjunto con la madre del niño, ciudadana MARIOLIS DEL CARMEN LEDEZMA GONZALEZ, la Responsabilidad de Crianza y cuidado de su sobrino, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por tanto ha venido abasteciendo de alimentos, vestido, calzado, educación asistencia médica, requeridos para su sobrino, hasta el día de hoy; esto lo ha venido realizando para garantizarle su desarrollo integral, porque la madre del niño carece de los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos relativos a la manutención del niño, esto aunado al fallecimiento de su hermano LORVIN JOSE CUMANA MARTINEZ, padre del niño MARLON OLIVER CUMANA LEDEZMA, quien era la persona que proveía y cubría la totalidad de sus gastos y sustentos necesarios para la manutención de su sobrino; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su sobrino, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2017 (folios 11 al 15) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la práctica de un Informe Integral en el hogar del demandante.
En fecha 02 de Junio de 2017, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se da por notificada.
En fecha 19 de Julio de 2017, la parte demandada, ciudadana MARIOLIS DEL CARMEN LEDEZMA GONZALEZ, se da por notificada. (Folio 18)
En fecha 25 de Julio de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 25 de Julio de 2017, fijándose para el día 21 de Agosto de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 08 de Agosto de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda reprogramar la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 27 de Septiembre de 2017.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadano LUIS GUSTAVO TOLEDO MARTINEZ, (Tío paterno), debidamente asistido por la Abogado en ejercicio FRANCIS MARIELVIZ LEDEZMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.419, la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIOLIS DEL CARMEN LDEZMA GONZALEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LOREXNIS GUARATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.628, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por prologada la referida Audiencia, hasta tanto conste en autos lo solicitado.
En fecha 31 de Octubre de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna Informe Integral, solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F. 28 al 31).
En fecha 01 de Noviembre de 2017, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2017, la Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 06 de Diciembre de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante, ciudadana LUIS GUSTAVO TOLEDO MARTINEZ, (Tío paterno), debidamente asistido por la Abogado en ejercicio FRANCIS MARIELVIZ LEDEZMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.419, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Chorreron del Estado Anzoátegui, que riela al folio 06 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de función No. 540, del ciudadano LORVIN JOSE CUMANA MARTINEZ (Padre del Niño) emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, que riela al folio 07 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la Prueba Testimonial:
Aportadas por la parte demandante: Esta Juzgadora al evacuar las testimonial de la ciudadana CARIACO ROZALES NORMELYS COROMOTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.249.104, domiciliada en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que la misma estuvo conteste al exponer: “Me consta que Luis Gustavo Toledo cubre todas las necesidades del niño, relacionado con la manutención, estudios, actividades recreativas, entre otros porque soy su cuñada, yo vivo cerca, y me la paso allí con ellos… porque el se lo lleva de compras, le compras cosas y todo lo que le mandan al niño el lo compra.”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte actora, ya que sus dichos fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora por lo que los valora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
En cuanto a la Prueba de Experticia: Informe Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, que riela a los folios del 28 al 31 del expediente; esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis el ciudadano LUIS GUSTAVO TOLEDO MARTINEZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrino; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2017, manifestó la parte actora, que el niño de marras es hijo del ciudadano LORVIN JOSE CUMANA MARTINEZ, quien es su hermano el cual falleció en fecha 28 de Febrero de 2017, y desde esa fecha se hizo cargo de su sobrino, por lo que se ha encargado de la protección y cuidado del niño de marras. Asimismo refirió que con él su sobrino tiene posibilidades de desarrollo de vida, que él lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrino; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 28 al 31 del expediente. Observando esta sentenciadora que del Informe Integral realizado al tío paterno del niño, que efectivamente es el quien se ha encargado de su sobrino; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tío paterno, por cuanto en ningún momento, luego del fallecimiento de su padre el niño, se ha separado de él, y que se encuentra integrado a él y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicho ciudadano LUIS GUSTAVO TOLEDO MARTINEZ, le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al tío paterno, ciudadano LUIS GUSTAVO TOLEDO MARTINEZ, encontrándose apto para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano LUIS GUSTAVO TOLEDO MARTINEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrino como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano LUIS GUSTAVO TOLEDO MARTINEZ, es la persona idónea para garantizarle a su sobrino la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el ciudadano LUIS GUSTAVO TOLEDO MARTINEZ (Tío paterno), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar del ciudadano LUIS GUSTAVO TOLEDO MARTINEZ (Tío paterno), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.077.126, domiciliado en la Calle Real, Casa N° 96, Sector Chorreron, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizado este, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano LUIS GUSTAVO TOLEDO MARTINEZ (Tío paterno), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana MARIOLIS DEL CARMEN LDEZMA GONZALEZ, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar del tío paterno y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
En esta misma fecha, siendo las 9:59 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
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