REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTES:
QUERELLANTE: LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.281, de este domicilio y asistida por la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.474
QUERELLADO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abog. CLARA ASTUDILLO ESPAÑA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibido el presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.281, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.474, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,sede Barcelona, a cargo de la Abog. CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, que en la causa BP02-V-2017-000753 que cursa por ante el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión como producto de la solicitud de medida preventiva de fecha 01/12/2017… La decisión reza de la siguiente manera cito: “asimismo este Tribunal acuerda negar el pedimento solicitado por el ciudadano Luis Edgardo Marín Vera, por cuanto en el presente expediente existe un acuerdo de régimen de convivencia familiar, suscrito por las partes y homologado por este tribunal, el cual debe darse estricto cumplimiento. Cúmplase. Fin de la cita. La medida se niega por existir la sentencia, no por otra cosa. Pido el restablecimiento de la situación infringida por las violaciones constitucionales e ilegales violadas subsumidas en las normas transcritas up supra, al no cumplirse la sentencia BP02-V-2013-000627.
Alega el querellante, que pesa a la decisión imperativa de estricto cumplimiento el de no compartir del niño se mantiene la actitud contumaz de la progenitora madre del desacato de la sentencia definitivamente firme BP02-V-2013-000627, que va en contra del interés superior del niño y que por razones obvias múltiples infringe sus derechos constitucionales, derechos pautados en la Lopnna y derechos naturales elementales.
En su querella de Amparo Constitucional, el querellante alega que presentaron solicitud de medida preventiva de fecha 01/12/2017… la decisión reza de la siguiente manera cito: “asimismo este Tribunal acuerda negar el pedimento solicitado por el ciudadano Luis Edgardo Marín Vera, por cuanto en el presente expediente existe un acuerdo de régimen de convivencia familiar, suscrito por las partes y homologado por este tribunal, el cual debe darse estricto cumplimiento. Cúmplase.
El querellante oferto como pruebas: copia simple de acta de nacimiento del niño de autos; copia simple de la sentencia recaída en la causa BP02-V-2013-000627, asunto Modificación de Custodia, de fecha 17/02/2014; copia simple de diligencia Fiscal solicitando medida preventiva de régimen de convivencia familiar en la causa BP02-V-2017-000753, asunto revisión de Régimen de Convivencia Familiar; copia simple de la negativa de la solicitud de medida preventiva de fecha 19/12/2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto BP02-V-2017-000753, motivo revisión de Régimen de Convivencia Familiar; copia simple de sugerencias y recomendaciones para el manejo de niño de marras por la psicólogo clínica Dra Yelena Jiménez de Gil, F.V.P 2766; copia simple de constancia de salud mental del ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA de fecha 25/09/2017, emitida por el médico Psiquiatra Dr. José Haddad, colegio médico N°. 18.166; copia simple de informe psiquiátrico del paciente Luis Edgardo Marín Vera, emitido por el Dr. Ramón Bucarito Henríquez, colegio medico 893.
De la competencia
Tomando en consideración que el Recurso de Amparo versa sobre un amparo contra la decisión de un juez de Primera Instancia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial sede Barcelona y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide
DE LA DECISIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece en su artículo 6: ‘No se admitirá la acción de amparo:
(…).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (…)
Al respecto, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado o interesada no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. (Sentencia de de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004)
En el presente caso, el querellante de la acción de amparo Constitucional manifiesta que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, negó su solicitud de medida preventiva de fijación de régimen de convivencia familiar, en fecha 19/12/2017, causa de Revisión de convivencia Familiar, Asunto BP02-V-2013-000627, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abog. CLARA ASTUDILLO ESPAÑA. Que de las pruebas aportadas por el querellante se evidencia que existe una sentencia definitivamente firme que homologo el acuerdo entre las partes: ciudadanos LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.281, de este domicilio y DALILA DEL MAR GUAICARA ROMERO ,venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.298.239 y de este domicilio y donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la causa BP02-V-2013-000627, asunto Modificación de custodia, en fecha 17/02/2014 , donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fijo el régimen de convivencia Familiar a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución con la acción de amparo constitucional, sin que haya agotado los medios , mecanismo, acciones, vías o recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal en materia de niños, niñas y adolescentes, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tal medio procesal constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán, los interesados, acudir a la vía de amparo constitucional. Admitir lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso, los constitucionales, dentro de un determinado proceso.
Es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes. Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Siendo así, de conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, habida consideración que solicito en su querella que este Tribunal Constitucional, sea quien ejecute la sentencia Definitivamente firme que homologo el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.281, de este domicilio y DALILA DEL MAR GUAICARA ROMERO ,venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.298.239 y de este domicilio y donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la causa BP02-V-2013-000627, asunto Modificación de custodia, en fecha 17/02/2014 , donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fijo el régimen de convivencia Familiar a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; cuando la misma son actuaciones procesales, de las cuales se pueden ejerce otros recursos, y no le está dada al Tribunal Constitucional la aplicación de la vía ejecutiva de decisiones Judiciales emanadas de un juez de Instancia inferior en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial sede Barcelona, ni dictar medidas cautelares en la causa en cuestión. Considerando esta operadora de justicia que el querellante tiene otras vías legales, e idóneas para la garantía de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos y garantías.
Advertido lo anterior, debe ésta Juzgadora señalar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia
Es oportuno indicar que, según Chavero, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), al expresarse en los siguientes términos:
“En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK. EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. Pág. 249).
En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
En tanto que, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este Tribunal Superior juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, es obligante para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que existe, otras vías judiciales ordinarias y extraordinarias, incluso procesales para hacer valer sus derechos o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, en virtud de ello, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada e igualmente la medida cautelar peticionada. Así se declara.
Por otro lado, Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la solicitud se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias. Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica, en este caso.
Todo lo alegado por la parte querellante atiende a normas de orden adjetivo o procesal, y nada tiene que ver con la violación de norma constitucionales, y sobre todo cuando se trata de la vía ejecutiva de decisiones Judiciales emanadas de un juez de Instancia inferior en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial sede Barcelona, ni dictar medidas cautelares en la causa en cuestión, por lo que considera quien suscribe, que no hay conculcación de normas constitucionales. Y así se decide.
Por lo que considera esta sentenciadora debe declarar LA INADMISIBILIDAD EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, atendiendo a la economía procesal, y por el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, aunado al a que de un breve análisis de fondo se evidencia la falta de empatía entre lo que se pretende y el derecho aplicable, eso es para evitar un proceso que desde el inicio resulta evidentemente improcedente con el respectivo costo procesal al Estado y a las partes mismas. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.281, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.474, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,sede Barcelona, a cargo de la Abog. CLARA ASTUDILLO ESPAÑA. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 ° de la Federación y 158° de la Independencia
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL.
Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
|