REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 13 de Noviembre de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000982.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015.
DEMANDANTE: LESLIE LOURDES CHACIN MARMOL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.453.827, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DENISSE HERNANDEZ URBANEJA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.257.
DEMANDADO: EDIXO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.606.934, domiciliado en la Calle Anzoátegui Urbanización Morro 1, Conjunto Residencial Árbol para Vivir, Apartamento 10-11 C, Lechería Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: no constituyo.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 21/07/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana LESLIE LOURDES CHACIN MARMOL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.453.827, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DENISSE HERNANDEZ URBANEJA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.257, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano EDIXO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.606.934, domiciliado en la Calle Anzoátegui Urbanización Morro 1, Conjunto Residencial Árbol para Vivir, Apartamento 10-11 C, Lechería Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil RAMON VERA y habiéndose verificado la presencia de las partes demandante y demandado, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio DENISSE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 110.257, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la juez suplente abg. Zobeida Guaregua. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandante y expone: “solicito se decrete el Divorcio, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada y expone: “estoy de acuerdo en que se decrete el Divorcio, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DEL HIJO adolescente la detentara la madre ciudadana LESLIE LOURDES CHACIN MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.453.827. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre podrá compartir con su hijo de manera amplia, y sin restricciones, y tomando en cuenta la opinión de nuestro ya que el lo puede manifestar de acuerdo a su edad, asimismo queda entendido que si el adolescente presentare enfermedad o disposición de ausentarse los días que el pare quisiera verlo, este ultimo respetara la decisión del adolescente y podrá visitarlo previo acuerdo con la adre en la residencia de esta junto al adolescente. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. En cuanto al cumpleaños ambos dentro de sus posibilidades económica celebrar separada o conjuntamente. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para cubrir gastos de alimentación, los cuales serán entregados depositados por transferencia los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente signada con el Nº 0116-0130830008790710, del Banco de B.OD., a nombre de la madre del adolescente. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que serán cuberito por el padre en su totalidad. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: el adolescente goza del beneficio de seguro medico en la empresa en la cual labora el padre. Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no compareció a la audiencia para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide Seguidamente, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...”; “…, en atención a lo dispuesto en el articulo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185, (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos LESLIE LOURDES CHACIN MARMOL y EDIXO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.453.827 y V-7.606.934, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DENISSE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 110.257, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 30/05/1.997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Acta N° 10. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente demanda y suscritos por las partes en la audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el adolescente ya mencionado. CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, en toda y cada una de sus partes la partición realizadas por los ciudadanos LESLIE LOURDES CHACIN MARMOL y EDIXO JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ, en su escrito libelar. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ORLANDO FERNANDEZ.
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