REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001009.
Sentencia Interlocutoria

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION

ABOGADOS: JINNETH BLANCO, MARIA CASTAÑEDA E ISRAEL NARVAEZ, en su Carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE ENTRADA: 27/07/2016
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por las abogados ISRAEL NARVAEZ, JINNETH BLANCO Y MERCEDES SATRUSTEGUI, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en virtud de llamada telefónica realizada por la Defensoría Intrahospitalaria de Niños de Barcelona, mediante la cual informan sobre el abandono de un niño de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según constancia de nacimiento vivo N° 8585499, siendo debidamente tramitado el mismo y en consecuencia estando este Tribunal al conocimiento de todos los tramites relacionado a la misma; siendo que en fecha 28/07/2017, se decreto medida de colocación familiar en entidad de atención “Abansa Mi Refugio”, Barcelona Estado Anzoátegui; en tal sentido en fecha 12/05/2017, se recibe escrito presentado por los ciudadanos FAUSTINO VELASQUEZ y CRUZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la Defensora Publica Primera de Protección abg. MARIA MURILLO, y solicitaron sea modificada la colocaron en entidad de atención a favor del niño Wilmerson Guillen y sea colocado en su hogar, siendo ordenado por este Tribunal la evaluación a través de un informe integral en el hogar de los referidos ciudadanos y el mismo arrojo como resultado que las partes no manifestaron seguir interesados en el niño de marras, sugiriendo seguir indagando sobre la posibilidad de otros padres sustitutos.
En fecha 18/10/2017, comparecen los ciudadanos BELKIS RONDON y JUAN IZAGUIRRE, debidamente asistidos por la Abogada Ana Díaz, Coordinadora de la Ofician de Adopciones del Estado Anzoátegui y mediante diligencia solicitan permiso para el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de que este reciba atención medica, pediátrica y neurológica al igual que pernocte en su residencia para cumplir tratamiento medico, siendo dicha solicitud acordada por este Tribunal en fecha 19/10/2017, siendo prorrogada por un lapso de un mes mas en fecha 07/11/2017.
En fecha 04/12/2017, se recibe escrito presentado por la abogado ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA-ANZOATEGUI), solicitando colocación familiar en modalidad de familia sustituta a favor del niño WILMERSON GUILLEN ADELLAN, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana BELKIS MARIA RONDON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.665.074, domiciliada en: Sector Cerro Sur, Avenida Venecia, edificio II, piso PB, apartamento 04, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien se encuentra inscrita en el ]Banco de Familia llevado por ante dicha Oficina de Adopciones, la cual manifiesta su deseo de tener en colocación familiar al niño ya mencionado para brindarle todo su amor, afecto y cariño, aunado al hecho que no tiene hijos.
En consecuencia este Tribunal debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
Derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primero, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la Posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos, en este caso el niño de autos, carece de edad para su escucha: b) Opinión del Equipo Técnico: En este sentido la representante del IDENNA-ANZOATEGUI, consigno conjuntamente con su solicitud informe social, de idoneidad, psicológico entre otros, observándose en las conclusiones del informe social lo siguiente: “…..la ciudadana goza de estabilidad económica, laboral y habitacional por lo que reúne condiciones socioeconómicas para sumir en forma permanente la crianza y educación del niño que espera adoptar…”; por otro lado del informe psicológico en sus conclusiones se observa: “….la paciente BEKLIS MARIA RONDON PACHECO, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción….
Este Tribunal vistos dichos informes considera que la solicitante esta apta para ejercer el rol de madre para el niño de autos. Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Por todo ello es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, ACUERDA: ACUERDA REVOCAR la Medida de Protección en Entidad de Atención decretada en fecha 28/07/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: desde aproximadamente el 19/10/2017, el niño de autos, este Tribunal le ha concedido permisos para pernoctar con la ciudadana BELKIS MARIA RONDON PACHECO, quien ha demostrado en lo sucesivo su interés en tener bajo su cuidado al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , materializándose dicho interés a través del escrito suscrito por el IDENNA, en la cual confirma la solicitud de colocación familiar en familia sustituta a favor del referido niño en el hogar de la ciudadana BELKIS MARIA RONDON PACHECO, plenamente identificada en autos, tomando en cuenta el apego y el interés por parte de la mencionada ciudadana hacia el niño, lo cual es beneficio y se afianza el interés superior del niño de autos; en consecuencia este Tribunal DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ser va a ejecutar en el hogar de la ciudadana BELKIS MARIA RONDON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.665.074, domiciliada en: Sector Cerro Sur, Avenida Venecia, edificio II, piso PB, apartamento 04, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación del niño, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido ordena: PRIMERO: presentaciones periódicas ante este Tribunal del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debiendo la ciudadana BELKIS MARIA RONDON PACHECO, antes identificada, trasladar en horas de despacho cada Dos (02) meses, por seis meses, a la sede de este Tribunal, al niño de marras, a partir de la presente fecha, a los fines de hacerle seguimiento a la medida otorgada. SEGUNDO: oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio”, Barcelona, Estado Anzoátegui, participándosele de la presente decisión. Y así se decide. TERCERO: Se le advierte a la parte solicitante de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes. Líbrese los oficios respectivos. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC

Abg. ORLANDO FERNANDEZ

ZG/-