REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH0C-X-2017-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Motivo: AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS PROVISIONAL.
DEMANDANTE: MARLI CAROLINA USECHEW FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.546.813.
Apoderada Judicial: ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.170.
DEMANDADO: JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.292.314, el cual puede ser localizado en: Centro Comercial Colonial, N° 1.4, piso 01, avenida Jorge Rodríguez, Barcelona, Estado Anzoátegui
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 06/12/2017
Visto la solicitud de Medida Cautelar de AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS, relacionada con la demanda de NEGACIÓN O DESACUERDO EN AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentada por la abogado en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.546.813, según poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.292.314, el cual puede ser localizado en: Centro Comercial Colonial, N° 1.4, piso 01, avenida Jorge Rodríguez, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta que su representada tiene desde el mes de Octubre del presente año planificado viajar a la ciudad de HOUSTON-TEXAS, en el mes de Diciembre de 2017, para pasar la navidades con sus otros dos (02) hijos mayores los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE y VALERIA ALEJANDRA CORDERO USECHE, quienes son frutos del primero matrimonio de su representada; que sus hijos mayores le compraron los pasajes por la Aerolínea de AVBIOR AIRLINES y UNITED AIRLINES para la ciudadana MARLI USECHE y su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija de su segundo matrimonio siendo el padre el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, teniendo como itinerario el siguiente: 20/12/2017 BARCELONA VE, VENEZUELA con salida a las 04: 30 p.m y llegada al aeropuerto MIAMI INTERNTNL, FLORIDA, a las 07:10 p.m, a través de la aerolínea AVIOR AIRLINES 9V 1222, y el día 21/12/2017, MIAMI-FLORIDA con salida a las 06:25 y llegada al aeropuerto HOUSTON INTERCONTINENTAL, TEXAS a las 08:24 del mismo dia en Boeing 737-800 116-134 STD SEATS sin escala por INITED AIRLINES y RETORNANDO en fecha 13/01/2018 MIAMI INTERNTNL, FLORIDA a las 09:00a.m con llegada a BARCELONA VE, VENEZUELA, a las 12:00p.m, tal y como se evidencia de los boletos emitidos de fecha 13/10/2017, que su representada ha realizado varios intentos por todos los medios alternativos de conciliación de manera amistosa para el padre de la niña le otorgue autorización judicial de viaje y así su hija pueda realizar dicho viaje siendo dichos actos infructuosa ante la negativa del padre, incumpliendo este con el acuerdo llegado en la sentencia de divorcio de fecha 03/04/2017; es por todo ello que se ve en la imperiosa necesidad de acudir vía judicial en virtud del corto tiempo que hay para obtener la autorización dada la proximidad del viaje, todo ello a fin de que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pueda conocer y compartir con sus hermanos familia materna que se encuentra en el exterior y en especial compartir las festividades navideñas del año en cursos, mas aun cuando su padre tiene todas posibilidades de ver a su hija, disfrutar y compartir con regularidad durante todo el año ya que las actividades laborales y/o de trabajo no le permiten a su representada planificar un viaje de otra fecha distinta donde pueda de igual forma lograr el reencuentro con sus tres hijos, para compartir y afianzar los vínculos familiares; que su representada no tiene pensado residenciarse en un lugar distinto o país que VENEZUELA, ya que la misma tiene conjuntamente con el padre de su hija problemas judiciales que deben concluirse; que la presente solicitud es justificada ya que es un derecho de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) relacionados a la recreación, esparcimiento, a tener contacto directo con sus familiares entre otros derechos que le serian vulnerados ante la negativa de su padre de concede su autorización, que la niña estará residenciada durante el lapso solicitado en la siguiente dirección: HOUSTON 17254 PECOS PARK LN HUMBLE TEXAS 77346, de la ciudadana LILMAR USECHE, tía materna de la niña de autos; fundamentando su solicitud, de conformidad con la sentencia 736 de fecha 25 de Noviembre de 2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona pasa a decidir sobre dicha solicitud en los siguientes termino: la presente demanda de Autorización de Viaje al Extranjero, fue fundamentada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la sentencia 736 de fecha 25 de Noviembre de 2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, , la cual señala lo siguiente “Que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión” y siendo que en el caso de auto la solicitante manifiesta haber intentado obtener de manera voluntaria la autorización del padre de su hija, para que pueda viajar, siendo infructuosas, y teniendo el padre mala intención ya que en la sentencia de divorcio manifiesto su voluntada de comparecer ante el organismo competente para autorizar a su hija a viajar al extranjero, incumpliendo con su aptitud con el acuerdo establecido en la decisión de divorcio; situación esta que la hizo acudir ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, a los fines de obtener la autorización necesaria para que su hija identificada en autos pueda acompañarla, señala la solicitante que el motivo del presente viaje es el disfrute, compartir con familiares festividades navideñas de 2017, acompañando en su escrito libelar con copia de los pasajes de vuelos emitidos por la aerolínea AVIOR AIRLINES, en el cual se demuestra el itinerario de vuelo, fecha de salida del país y fecha de retorno al país, con la cual se evidencia que la niña y su madre tienen fecha de retorno al país (Venezuela); copia certificada del acta de nacimiento de su hija de la cual se desprende la filiación de la niña con sus padres JULIO CESAR PAVIQUE y MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, y copia simple de la Sentencia de Divorcio; documentos que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en aras de garantizar los derechos que asisten a la niña de marras, tomando en cuenta el artículos 8, EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, en concordancia con los Artículo 39, que reza: “….Todos los Niños, Niñas y Adolescente tienen derecho a la libertad de transito…”..b) permanecer, salir e ingresar al territorio nacional…”; Articulo 63, “… Todos los Niños, niñas y Adolescente tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego…” “el ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes…”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al derecho a la libertad de transito, derecho al descanso, recreación, esparcimiento, en concordancia con los artículos 392, 393, 465 y 466 parágrafo 1, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Autorizar amplia y suficientemente a la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A VIAJAR en compañía de su madre ciudadana, MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.546.813, a la a la ciudad de HOUSTON-TEXAS, en el mes de Diciembre de 2017, desde el 2012/2017 hasta el 13/01/2018, ambas fechas inclusive, con el siguiente itinerario: 20/12/2017 BARCELONA VE, VENEZUELA con salida a las 04: 30 p.m y llegada al aeropuerto MIAMI INTERNTNL, FLORIDA, a las 07:10 p.m, a través de la aerolínea AVIOR AIRLINES 9V 1222, y el día 21/12/2017, MIAMI-FLORIDA con salida a las 06:25 y llegada al aeropuerto HOUSTON INTERCONTINENTAL, TEXAS a las 08:24 del mismo día en Boeing 737-800 116-134 STD SEATS sin escala por INITED AIRLINES y RETORNANDO en fecha 13/01/2018 MIAMI INTERNTNL, FLORIDA a las 09:00a.m con llegada a BARCELONA VE, VENEZUELA, a las 12:00p.m; en virtud de ser un viaje de disfrute y esparcimiento durante dicho lapso. Residenciándose la jiña durante dicho lapso en la siguiente dirección: HOUSTON 17254 PECOS PARK LN HUMBLE TEXAS 77346, de la ciudadana LILMAR USECHE, tía materna de la niña de autos Y Así se decide.
Igualmente este Tribunal INSTA, a la ciudadana MARLI CARLOINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.546.813, a presentarse personalmente ante este Despacho, en compañía de su hija la niña ya mencionada, a los fines de verificar su regreso y entrada al país, el primero día hábil de despacho luego de su ingreso al país. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los quince (15) días del mes diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC.
Abg. ORLANDO FERNANDEZ