REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000222
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: ALEXIS JAVIER MATHEUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.182.272.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NELSON VARGAS HERNANDEZ y JHONATAN JOSE VARGAS GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 10733 y 223.529.-
DEMANDADA: YSABEL DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.524.890.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LIL MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.573.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Visto el escrito de convenio relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, consignado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, suscrito por los ciudadanos ALEXIS JAVIER MATHEUS FERNANDEZ e YSABEL DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO, y revisada la presente demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano ALEXIS JAVIER MATHEUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.182.272, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ y JHONATAN JOSE VARGAS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10733 y 223.529 , en contra de la ciudadana YSABEL DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.890, domiciliada en el Conjunto Habitacional El Gran Maguey, entre la Urbanización los Cerezos y Urbanización el Gran Maguey, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a grupo étnico ni posee discapacidad; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual copiado textualmente dice así: ‘’PRIMERO: La ciudadana YSABEL DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO, antes identificada, conviene en los hechos expresados en escrito libelar en cuanto a los señalamientos y certeza, sobre la partición y liquidación del bien inmueble constituido por apartamento distinguido con la nomenclatura 3B-3-1, situado en el nivel Tercer Piso, del Edificio Curimagua, Parcela S-II-3-B, que forma parte del Conjunto Habitacional El Gran Maguey, ubicado entre Los Cerezos II y la Urbanización el Maguey, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con Código Catastral 03-31-00-03-07-02-01. Tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,oo M2) y consta de dos (2) habitaciones con área para closet, una de ellas con un (1) baño incluido, aparte un (1) baño y un (1) estudio y un lavandero, cocina, sala-comedor, cual fuera adquirido inicialmente con piso en obra gris, sus baños con cerámicas en pisos y en paredes de las duchas, actualmente remodelados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte del Edificio; SUR, en parte con apartamento 3B-3-2 y en parte con pasillo de circulación del Edificio; ESTE, fachada este del edificio y OESTE, fachada interna del Edificio. Le corresponde de manera indivisible a dicho apartamento un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el nivel estacionamiento del edificio signado con el No. B-31, dentro del plano General de Estacionamiento del Edificio; en consecuencia, todo acto jurídico que tuviere por objeto el apartamento abarcará en la proporción respectiva los derechos que al mismo le corresponden sobre el puesto de estacionamiento referido, no pudiendo enajenarse en forma separada del apartamento. Dicho inmueble fue adquirido conforme al Régimen de Propiedad Horizontal establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y al Documento de Condominio y su Reglamento, inscrito ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 2014 bajo el No. 22, folio 114, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del Año 2014, conforme al cual, al apartamento vendido le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON OCHENTA CENTESIMAS (2,80%) sobre los derechos y obligaciones comunes de la comunidad de propietarios y pertenece en propiedad por Documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.748, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 261.2.13.2.8103 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. SEGUNDO: Ambas partes, es decir, ALEXIS JAVIER MATHEUS FERNANDEZ E YSABEL DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO, antes identificados y con la asistencia jurídica señalada, expresan que forma parte de nuestra comunidad conyugal, el inmueble identificado en el particular primero, que originó el presente procedimiento, por lo que pertenecen en propiedad a cada uno de los identificados, el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos y cargas comunes de propietarios. TERCERO: Ambas partes a los fines de dar por terminado el presente proceso amistosamente previsto en la Norma Procesal Adjetiva, hemos considerado su justiprecio a los efectos del Registro del presente escrito, para su partición y liquidación, el bien inmueble constituido por apartamento distinguido con la nomenclatura 3B-3-1, situado en el nivel Tercer Piso del Edificio Curimagua, Parcela S-II-3-B, que forma parte del conjunto habitacional El Gran Maguey, ubicado entre Los Cerezos II y la Urbanización El Maguey, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás determinaciones constan ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2014, inscrito bajo el No. 2014,748, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 261.2.13.2.8103 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, dándose por reproducidos, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 168.914.000,oo). CUARTO: El ciudadano ALEXIS JAVIER MATHEUS FERNANDEZ, antes identificado, por el presente documento expresa que cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad sobre el bien inmueble ya señalado a YSABEL DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO, antes identificada, por el monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (84.457.000,oo), quien cancela en este acto a nombre ALEXIS JAVIER MATHEUS FERNANDEZ, mediante cheque girado contra Banco Bicentenario del Pueblo, Cuenta Corriente No. 0175 0264 66 0073832711, No. 514300012, sucursal Lechería, Anzoátegui, por el monto de Bs. 84.457.000,oo, de fecha 27 de noviembre de 2017, cual se acompaña en copia, por lo que mediante la presente cancelación, téngase como única propietaria del bien inmueble objeto de esta partición y liquidación a YSABEL DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO, antes identificada. QUINTO: Ambas partes manifiestan que en virtud de constituirse Hipoteca Legal y de Primer Grado sobre el inmueble antes señalado a favor del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, hasta por la cantidad aproximada de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.092.500,oo), cual se señal en Documento de propiedad debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.748, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 261.2.13.2.8103 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, siendo por cuenta de YSABEL DEL VALLE MARTINEZ CEDEÑO, antes identificada, la continuidad en la cancelación del referido gravamen hipotecario en virtud de la cesión que se hace por este documento y en ese sentido tomar las previsiones necesarias ante dicha institución financiera. SEXTO: Ambas partes declaran mediante el presente acto de composición procesal, no tener más nada que reclamarse en la causa y objeto aquí prevista, el cual ha quedado disuelta dicha comunidad por el reconocimiento amistoso, cesión y pago hecho, se dé por terminado el presente juicio, su correspondiente homologación y una vez hecho se ordene el archivo del expediente, expidiéndole a las partes tres (3) copias certificadas del presente acto y homologación con anexo acompañado. ’’
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ
ZG/Liseth G.
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