REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 05 de Diciembre de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-001533.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: YUNEIDA MARIA PERFETO GUAINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.874.634 y 16.458.747, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.188, respectivamente.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE ENTRADA: 01/11/2017.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: YUNEIDA MARIA PERFETO GUAINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.874.634 y 16.458.747, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.188, donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, asistidos de su abogado arriba mencionado, estando presente la Fiscal Undécimo del Ministerio publico notificada en la solicitud. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora suplente Abg. Zobeida Guaregua, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: YUNEIDA MARIA PERFETO GUAINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ,, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el mes de Agosto de 2012. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto de 2012 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: YUNEIDA MARIA PERFETO GUAINA y JOSE ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.874.634 y 16.458.747, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.188, donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Quince (15) de Abril de dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifiesta que no hay bienes que liquidar. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2017, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ORLANDO FERNANDEZ.
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