REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 06 de Diciembre de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000832
MOTIVO: DIVORCIO 185-A y de Conformidad con la sentencia 446, de fecha 15 de Mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTES:
DEMANDANTE: LUZ DARY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.244.556.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.023.
DEMANDADO: FRAY DANIEL TURIPE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.279.633, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 24/05/2017
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 24/05/2017, solicitud de DIVORCIO 185-A y de Conformidad con la sentencia 446, de fecha 15 de Mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana LUZ DARY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.244.556, debidamente asistida por el abogado RODOLFO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.023, en contra del ciudadano FRAY DANIEL TURIPE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.279.633, de este domicilio, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico.
En dicha solicitud se señala…“...Que en fecha 08/11/1.994, contrajo matrimonio con el ciudadano FRAY TUYRUPE, ya identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, que procrearon tres hijos los cuales ya fueron mencionados, que basa su solicitud en el artículo 185-A, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Cumana, N° 38, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui y que desde el mes de Febrero de 2010, surgió conflictos entre ellos perdiéndose el respeto y confianza que debilito su amor que se profesaban, lo que les hizo tomar la decisión de separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado encontrándonos separados de hechos desde esa fecha, sin que haya posibilidades de reconciliación alguna, por lo que ocurro ante esta competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 10 del presente expediente.
En fecha 30/05/2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de solicitud, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del
Ministerio Publico, así como del ciudadano FRAY TURIPE, ampliamente identificado en autos, comisionándose al Director del Centro Penitenciario Agro-productivo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 20/06/2017, fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha03/07/2017, se consigna oficio 2017/802, relacionado a la notificación del ciudadano FRAY TURIPE, identificado en autos
En fecha 09/11/2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el 20/11/2017, a las 12:00p.m, la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 20/11/2017, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Suplente Abg. Zobeida Guaregua, junto a la solicitante ciudadana LUZ DARY GOMEZ, asistida por el abogado RODOLFO GARCIA, estando presente la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, la parte demandada Ciudadano FRAY DANIEL TURIPE, no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial; la solicitante asistida por el abogado en ejercicio antes indicado expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposo, conforme a la sentencia 446, de fecha 15/05/2014, del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 05/12/2017, la solicitante ciudadana LUZ DARY GOMEZ, asistida por el abogado en ejercicio RODOLFO GARCIA, inscrito en los Inpreabogado bajos el N° 175.023, presento escrito de pruebas documentales y solicitando oportunidad para la declaración de los testigos; siendo que este Tribunal considero necesario la realización de un computo por Secretaria, el cual se evidencia que las pruebas fueron presentadas en el día octavo del lapso probatorio, por lo que en fecha 05/12/2017, este Tribunal admite las pruebas documentales y en cuanto a las testimoniales, las mismas se consideran extemporáneas, ya que el escrito fue presentado en fecha 05/12/2017, día octavo del lapso probatorio aperturado; pasando este Tribunal al día noveno a decidir la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante ciudadana LUZ DARY GOMEZ.
- Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 401, Folio 314/315/316, de fecha 08/12/1.994, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos FRAY DANIEL TURIPE ZAMORA y LUZ DARY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.279.633 y E-81.976.153, contrajeron matrimonio civil en fecha de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la cual corre al folio 05 del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ello la celebración del vinculo matrimonial de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de actas de nacimientos de las jóvenes adultas y la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signadas con los N°s. 535, folio 38 y 533, folio 36 y 03, folio 04, tomo I, año: 2006, emanadas del Registro Civil Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que son hijas de los ciudadanos FRAY DANIEL TURIPE ZAMORA y LUZ DARY GOMEZ, antes identificados, que corren a los folios 06, 07, y 08, respectivamente; a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante ciudadana LUZ DARY GOMEZ.
Esta Juzgadora ratifica que la parte demandante en fecha 05/12/2017, presento escrito de pruebas ratificando como documentales el acta de matrimonio y actas de nacimiento y solicito se fije oportunidad para la evacuación de los testigos que oportunamente presentara, y no realiza la oferta de los testigos con sus respectivas identificaciones; por lo que este Tribunal luego de observar el escrito de pruebas ordena la realización de un computo de despacho por secretaria, lo cual se evidencia que las pruebas fueron presentadas en el día octavo del lapso probatorio aperturado, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal Admitió las pruebas documentales presentadas por la parte solicitante en fecha 05/12/2017, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes; y en cuanto a la solicitud de declarar a los testigos, este Tribunal nada tiene que decidir por cuanto en el escrito de pruebas, no se identifican a los testigos ofertados, sin embargo, dichas pruebas fueron presentadas en el día octavo del lapso probatorio aperturado, por lo que su evacuación seria extemporánea, pasando a decidir la causa este Tribunal en el día noveno la decisión definitiva. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas presentadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y por ende la condición de cónyuges de los ciudadanos FRAY DANIEL TURIPE ZAMORA y LUZ DARY GOMEZ, antes identificados.
- Que en efecto los esposos ciudadanos FRAY DANIEL TURIPE ZAMORA y LUZ DARY GOMEZ, antes identificados, procrearon tres hijas de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituye para quien decide, elementos insuficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos FRAY DANIEL TURIPE ZAMORA y LUZ DARY GOMEZ, antes identificados, tengan separados
de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, por cuanto la parte solicitante no demostró tal situación, ya que con las prueba documentales solo se probo la condición de cónyuges y los hijos procreados en dicha unión, en tal sentido considera esta Juzgado que no se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, el cual es del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A y de Conformidad con la sentencia 446, de fecha 15 de Mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana LUZ DARY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.244.556, debidamente asistida por el abogado RODOLFO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.023, en contra del ciudadano FRAY DANIEL TURIPE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.279.633, de este domicilio. Y así se decide.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIA ACC.
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia
EL SECRETARIA ACC.
ABOG. ORLANDO FERNANDEZ
ZG/
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