REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2016-000962
SENTENCIA

Vista la solicitud suscrita por el ciudadano: MANUEL FERNANDO BARBERA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.825.391, en representación de la ciudadana SHARON CAROLINA RUIZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-16.001.729, domiciliada en calle agua marina PH, piso 4 apartamento 4B, Marbella, Ciudad de Panamá, República de Panamá, según poder notariado en fecha 16 de Diciembre de 2015 por ante la Notaria Publica Duodécima del Circuito de Panamá y apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Panamá en fecha 28 de Diciembre del 2015, bajo el Nro. 153-A GEECH, Rec 636559 Y JONATHAN GROVAS MOSCHELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.117.608, domiciliado en Urbanización Puerto Príncipe villa 236 El Morro Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, ambos mayores de edad, cónyuges, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL FERNANDO BARBERA MADRID, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 102.253, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:

1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día ONCE (11) de Febrero del año dos mil once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico el Morro del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Puerto Príncipe Villa 236 El Morro Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el día quince (15) del mes de Abril del año dos mil once (2.011), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Dispositiva

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día once (11) de Febrero de dos mil once (2011), y habiéndose separado de hecho desde el día quince (15) del mes de Abril del año dos mil once (2011), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SHARON CAROLINA RUIZ VILLAFAÑE y JONATHAN GROVAS MOSCHELLA, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,



ABG. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-

La Secretaria Acc.,



ABG. MILAGROS GUEVARA.-
En esta misma fecha, siendo las 2:59pm.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJRG/cmbp.