REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2015-001662
SENTENCIA.

HECHOS:

Vista la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la abogada DORAIDA OCHOA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 194.826, apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-2.395.015, mediante la cual solicitan TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre unas bienhechurias enclavadas en una (01) parcela de terreno Municipal ubicado en la Calle Monagas N° 4-D, Cerro las Monjas, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de Cinco Metros (5,00mts) de frente por Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8,50mts) de fondo, identificada con el código catastral N° 03-01-02-22, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de ARMANDO COA; SUR: Con casa que es o fue de ROSA PUCHINO, Calle Monagas; ESTE: Con casa que es o fue de DORIS GONZALEZ, Callejón San Miguel y OESTE: Con casa que es o fue de CANDELARIA MOY, paso común. Dichas bienhechurias fueron construidas y fomentadas a solas y únicas expensas, del solicitante, con dinero de su propio peculio y sus ahorros personales, la referida bihenchurias consiste en: Una (01) casa construida en un (01) terreno de topografía pala, forma regular con todos los servicios, de uso residencial y tenencia municipal; la construcción es de estructura de concreto, paredes de bloques friso rustico y liso, pintura de caucho, techo de zinc y piso de cemento, ventanas de hierro, puerta de metal; con los siguientes ambientes: Un (01) dormitorio, Un (01) Comedor, Una (01) sala Star, Un (01) baño, Una (01) cocina. El costo total que invirtió el solicitante en la construcción de la referida vivienda, incluyendo mano de obra y materiales, fue la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Visto asimismo, el justificativo de testigos, que corre inserto desde el folio Dieciocho (18) hasta el folio Veintiuno (21) del expediente, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos ELKIN MARTINEZ y ASTRID DESIREE CAMPOS GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-16.766.313 y V-16.044.451, respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de las partes, a lo que se refiere dicha solicitud, procediendo de acuerdo ncon el articulo 937 del Codigo de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-2.395.015, sus derechos de propiedad que tiene sobre las referidas bienhechurias, antes descritas y así se decide.-
Se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a los interesados.- Cúmplase
EL JUEZ,

ABG. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MILAGROS YSABEL GUEVARA SERRA.


En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


JJRG/favi.