REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001883

SENTENCIA

SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO DEL CASTILLO y ERIKA DEL CARMEN FERRER DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.190.971 y V-13.935.614.-

ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO SUCRE BECKER, Defensora Publica Primera (1º) con competencia en Materia Integral, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.106
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO DEL CASTILLO y ERIKA DEL CARMEN FERRER DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.190.971 y V-13.935.614, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, Defensora Publica Primera (1º) con competencia en Materia Integral, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.106; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día treinta (31) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 123, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre: MARCO ANTONIO DEL CASTILLO FERRER, titular de la cèdula de identidad Nº V- 27.136.078 y no se adquirieron bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día veintidós (22) de junio del año dos mil tres (2.003), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO DEL CASTILLO y ERIKA DEL CARMEN FERRER DEL CASTILLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abog. Jose Jesus Ramirez Garcia.-

La Secretaria Acc,


Abg. Milagros Guevara Serra.-
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria Acc,


Abg. Milagros Guevara Serra.-