SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-002081.

PARTE SOLICITANTE
BLAS ARGENIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.330.988.


APODERADOS JUDICIALES DE LA
SOLICITANTE LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 232.995 y 18. 621.409, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160. 034, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO,
FUNDAMENTADA EN EL
ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL, “CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº. 693, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2015”, contra la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad de identidad Nro. 11.415.400.

MATERIA CIVIL-FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
I
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, las apoderadas judiciales del ciudadano BLAS ARGENIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.330.988, abogadas LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 232.995 y 18. 621.409, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160. 034, respectivamente, alegan que su representado contrajo matrimonio civil en fecha veintiocho (15) (SIC) de agosto del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de Matrimonio del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, del estado Anzoátegui, conforme consta de Registro de Matrimonio acompañado a la solicitud en comento.
Que después de contraído el matrimonio, los cónyuges, fijaron su “ domicilio conyugal en la casa que nuestro representado había adquirido antes de casarse calle Bella vista mar casa sin numero, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Píritu, Municipio Peñalver, del estado Anzoátegui” (subrayado y negritas en su original)

Al respecto este Tribunal observa:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “…el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).

Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos; el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)
De manera que, habiendo alegado las apoderadas judiciales del ciudadano BLAS ARGENIS MENDOZA, que después de contraído el vinculo del matrimonio, los cónyuges, fijaron su “domicilio conyugal en la casa que nuestro representado había adquirido antes de casarse calle Bella vista mar casa sin numero, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Píritu, Municipio Peñalver, del estado Anzoategui” (subrayado y negritas en su original). Vale decir, el domicilio conyugal se estableció en Jurisdicción de la ciudad de Píritu, del Municipio Píritu, es decir fuera del ámbito territorial de los Municipio Simón Bolívar , Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta , del estado Anzoátegui; este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 -A del Código Civil, “CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº. 693, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2015”, formulada por el ciudadano BLAS ARGENIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.330.988, a través de sus apoderadas judiciales LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 232.995 y 18. 621.409, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202 y 160. 034, respectivamente, contra la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad de identidad Nro. 11.415.400, y declina su conocimiento en los Juzgados Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Píritu y Fernando de Peñalver, de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria Temporal

Abog.Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha, 13/12/2017 03:20:42 a.m., se dicto y publico la decisión anterior. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Sofía Hernández








ASUNTO: BP02-S-2017-002081.