SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2010- 000880



PARTE DEMANDANTE: YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 10.292.661, de este domicilio.


DOMICILIO PROCESAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: Calle Bermúdez, Sector Tierra Adentro. Nro. 24, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL, FLORESTA SALUD.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA SABRINA ANGELICA ALARCON GRAFFRE y ELISEO MORFFE RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.240 y 8.185, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR REIVINDICACION DE INMUEBLE.

MATERIA: CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admitió por auto de fecha 22 de OCTUBRE de 2010, y se acuerda emplazar a la parte demandada, en la persona de los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ ,ROMULO JIMENEZ, CARMEN TAYUPO y CLEOMAR BARCENA, a quienes no se identificaron en el libelo de la demanda, para que den contestación a la demanda interpuesta en su contra, “ dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones practicadas, por si o por medio de apoderados…”
En actuaciones de fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consigno recibo de citaciones, los que practico en las personas de Carmen Tocuyo, quien se identifico con cedula de identidad Nro. 5.961.703; Rómulo Jiménez, quien se identifico con cedula de identidad Nro. 2.803.609; Héctor Hernández, quien se identifico con cedula de identidad Nro. 10.298.108 y Cleomar Barcenas, quien se identifico con cedula de identidad Nro. 13.093.506;
En fecha 18 de enero de 2011, los ciudadanos CARMEN DUBINE TOCUYO, CLEOMAR ANTONIO BARCELONA, HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, portadores de las cedulas de identidad Nros. 5.961.703, 13.093.506 y 10. 298. 108, respectivamente, asistidos por el abogado Arcides Antonio Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137. 947, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta contra el CONSEJO COMUNAL FLORESTA SALUD, opusieron cuestiones previas (SIC), específicamente la contenida en el ordinal 4º, del articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte demandante, antes identificada, con fundamento en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, promovió escrito de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2011, la ciudadana YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.292.661, de este domicilio, otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689.
Las pruebas promovidas fueron evacuadas, previa su admisión.
Por auto de fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal suspendió el curso de la presente causa, con fundamento en los ordinales 1º y 4º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Johnny Navarro, pidió la continuación de la causa, en atención a decisión de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, con ponencia conjunta, solicitando la notificación de las partes. Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitando, ordeno la continuación de la causa, “en la fase en la cual se encontraba para el momento de su suspensión, para lo cual se acuerda la notificación de las partes, advirtiéndoles que la causa se reanudara el tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones.
Por cuanto no fue posible la notificación de la parte demandada, a través de sus voceros, este Tribunal por auto de fecha 02 de abril de 2012, previa solicitud de la parte demandante, acordó la misma mediante cartel, conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil .
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado acordó agregar a los autos, el cartel de notificación debidamente publicado en al prensa, consignado por el abogado Jhonny Navarro. Vencido el lapso concedió en el cartel sin que conste en autos la notificación personal de los representantes de la parte demandada, la causa continua su curso legal. (Ver auto de 21 de mayo de 2012).
En fecha 21 de mayo de 2012, los ciudadanos HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, CARMEN DUBINA TOCUYO y ROMULO ISAIAS JIMENEZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.298.108, 5.961.703 y 2.801.609, respectivamente, Voceros del CONSEJO COMUNAL LA FLORESTA, otorgaron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio SABRINA ANGELICA ALARCON GRAFFRE y ELISEO MORFFE RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.240 y 8.185, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano CLEOMAR ANTONIO BARCENA ALBINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 13.093.506, con el carácter de Vocero del CONSEJO COMUNAL LA FLORESTA, otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio SABRINA ANGELICA ALARCON GRAFFE y ELISEO MORFFE RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.240 y 8.185, respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2012, los abogados en ejercicio SABRINA ANGELICA ALARCON GRAFFRE y ELISEO MORFFE RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.240 y 8.185, respectivamente, presentan escrito mediante el cual solicitan se declare sin lugar la acción interpuesta por cuanto , el documento que sirve de soporte a la acción ejercida, contiene linderos diferentes que no corresponden a los ya establecidos en el documento que consignan marcado con la letra “A”.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, la Juez Temporal de este Tribunal Carolina Guevara, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a avocarse al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes. El 18 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificaciones libradas a los representantes de la parte demandada o a sus apoderados judiciales, en virtud de haber practicado las mismas en la persona del abogado Eliseo Morffe, co- apoderado judicial.
Por decisión de fecha 17 de abril de 2015, este Tribunal declaro extemporánea por tardía, la cuestión previa, contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, con ocasión de la acción reivindicatoria, interpuesta acordándose por la ciudadana YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 10.292.661, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689, contra el CONSEJO COMUNAL, FLORESTA SALUD, representado por sus voceros Carmen Dubine Tocuyo, Cleomar Antonio Barcenas y Héctor Rafael Hernández.
Notificada la parte demandada de dicha decisión, no ejercicio recurso contra la misma, ni dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
En fecha 1º de junio de 2015, la parte demandante, promovió pruebas, las que fueron admitidas y evacuadas.
La parte demandada, no promovió pruebas.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte demandante que para el año 1991, construyo una bienhechurias de madera y laminas de zinc, las cuales constituían un rancho donde habitaba con mi familia sobre unos terrenos municipales , invadidos que se conocían y conocen como La Floresta, detrás de la Manga de Coleo , en la ciudad de Barcelona, “ de donde me despojaron y me reubicaron en el Barrio El Viñedo, donde se organizo un sector que se denomino La Floresta en el año 1999, producto de una inundación, somos reubicados en el mismo sector, ya para el año 2003 el gobierno regional comienza un plan de cambiar rancho por casa, suceden unas nuevas inundaciones, me salgo del rancho y me voy a vivir a casa de mi mama en la ciudad de Puerto La Cruz”.
Agrega la parte actora que realizo todas las gestiones o requisitos exigidos para aspirar a la casa que necesitaba, “hice los depósitos bancarios y consigne los bauches en SEVIGEA… para el año 2005, aproximadamente me entero de que existe una casa que esta asigna da a mi nombre, ubicada en la calle Santa Rosa Nº. 27, Barrio El Viñedo, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, acudí a hablar con los miembros de la entonces Junta de Vecinos, para aclarar la situación de la vivienda y hacer cualquier tipo de de negociación si era necesario, pero recibí como respuesta, es que ellos no sabían nada de los dueños y que ya habían hecho un contrato de compra venta de la casa que estaba asignada a nombre por SEVIGEA. Con toda esta incomoda situación me dijo a SEVIGEA y reinicio tramitar una nueva vivienda (casa); pero recibo como respuesta es que ya fui beneficiada y en el año 2008 me llaman y citan de esa dependencia gubernamental para hacerme la entrega formal de la referida asignación mediante documento autenticado ante la Notaria Segunda de Barcelona, con fecha 21-07- 2008, quedando anotado bajo el Nº. 013, Tomo 073 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, anexo en copia fotostática, en razón que la copia certificada esta contenida en documento de la inspección judicial anexada, documento que detalla el que por orden del ciudadano Gobernador (para ese entonces) Dr. Tareck William Saab el saldo deudor queda remitido, según decreto Nº. 139, del 01-12- 2006 (anexo fotocopia marcado con la letra “B”)”.
Alega la parte demandante, que con toda su documentación acudió a entrevistarse con los miembros del CONSEJO COMUNAL FLORESTA SALUD, correspondiente al sector La Floresta de El Viñedo, “para tomar posesión de mi casa y estos señores me lo han impedido, desconociendo las disposiciones del Gobierno Regional, amedrentándome y ofendiendo de diversas maneras. Todas estas vicisitudes me han obligado a acudir a diferentes órganos o dependencias del Estado y no he recibido ni una sola manifestación de apoyo, a pesar de mi condición de madre soltera con hijos de catorce y cinco años... de muy bajos recursos económicos, que trabajo en casas de familias realizando tareas domesticas”.
En razón de lo antes expuesto la ciudadana YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, procede a demandar al CONSEJO COMUNAL FLORESTA SALUD, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, y pide la devolución del inmueble ubicado en la calle Santa Rosa Nº. 27, Sector La Floresta, del Barrio El Viñedo, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, y asignadas a su persona en propiedad por Sevigea en nombre del Gobierno Revolucionario de Anzoátegui, con un área de cuarenta u dos metros cuadrados (42 Mts2), cuyos linderos y medidas son NORTE: Calle Santa rosa (15 mts), SUR: Casa de Marilin Mariscal (15 Mts), ESTE: Casa de Cruz Canda (20, 20 Mts) y OESTE: Terreno Baldío (20, 29 mts), estructurada con dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, lavandero, techa de fibra de cemento, piso de concreto y ventanas de romanillas.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a pesar de haber que el Alguacil dejo constancia en autos en fecha 24 de noviembre de 2010, de haber citado a los representantes de la demandada, transcurrió el lapso de 20 días, para dar contestación a la demanda, no constando en autos que dentro del lapso establecido para ello, vale decir , 26, 29, 30 de noviembre de 2010; 02,03,06,07,08, 09, 13, 14,15, 17, 20 y 23 de diciembre de 2010; 10, 11, 12 , 13 y 14 de enero de 2011 , haya dado contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas de 15 días de Despacho, vale decir 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de enero de 2011; 01, 02, 03 04 de febrero de 2011; igualmente no consta en autos que la parte demandada haya promovido pruebas dentro del lapso establecido para ello, conforme consta de los cómputos antes transcritos.
III
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora promovió escrito contentivo de pruebas, las cuales conforme al cómputo precedentemente citado, igualmente resulta extemporáneas; sin embargo, junto con el libelo de la demanda, acompaño entre otras pruebas:
El original de un documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 013, Tomo 073 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, mediante el cual “EL INSTITUTO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, organismo Oficial Autónomo con personalidad Jurídica y patrimonio propio, creado por Ley sancionada por el Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, publicada en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº. 220 Extraordinario de fecha 26 de junio de 2001, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, representado por el ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO… da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.292.661 y de este domicilio, una vivienda aislada, identificada con el Nº 27, ubicada en la calle Santa Rosa, Barrio El Viñedo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, la cual les fuera adjudicada a la compradora en fecha 06 de octubre de 1992, con las siguientes características : Dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-cocina-comedor, lavandero, techo de fibra cemento, piso de concreto y ventanas de romanillas, el aludido inmueble esta enclavada en una parcela de terreno que no forma parte de esta venta, con un área de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 MTS2); cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle La Rosa en (15 m); SUR: Casa de Marilin Mariscal , en (15 m); ESTE: Casa de Cruz Canda, en (20, 20 m) ; y OESTE: Terreno baldío, en (20, 20 m). El Inmueble antes descrito pertenece al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, por haberlo construido a sus propias expensas. El precio convenido para esta operación es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 240,00) de los cuales la compradora cancelo la cantidad de DOCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.12,00) y el saldo deudor ha sido remitido en virtud de la orden dada por el Gobernador del estado Anzoátegui Dr. TAREK WILLIAM SAAB, contenido en el Decreto Nº. 139 de fecha 01 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº. 383 Extraordinario. Con el otorgamiento de esta escritura, en nombre de mi representado transfiero a la compradora, la propiedad, posesión y todos los derechos sobre el mencionado inmueble y hago la tradición legal del bien de esta venta y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y, yo YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, supra identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de sus términos. Se hacen dos (2) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, el día miércoles, 02 de julio de 2008. Aparecen estampadas firmas y huellas dactilares y sellos húmedos de la CONSULTORIA JURIDICA del INSTITUTO DE LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI y de la NOTARIA SEGUNDA DE BARCELONA DEL MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ANZOATEGUI”.
Con el documento antes descrito, la parte demandante prueba que es propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio.
Inspección Judicial, practicada por este Tribunal, a solicitud de la ciudadana Iris del Valle Velásquez Hernández, debidamente asistida por el Dr. Johnny Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689, mediante la cual este Juzgado dejo constancia en fecha 10 de agosto de 2010, que se traslado y constituyo en un inmueble “ubicado en el Sector la Floresta, Barrio el Viñedo, casa sin numero del el Barrio el Viñedo de esta Ciudad, CON LA FINALIDAD DE PRACTICAR Inspección Judicial a que se contrae solicitud contenida en asunto Nº BP02-S-2010-001874. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares a que se contrae la solicitud en referencia al particular Nº 1 el Tribunal deja constancia de la existencia de la casa que se contrae la presente solicitud. La cual se encuentra cerrada por una cadena y un candado que impide el acceso a su interior. Siendo las 10:10 am, se hace presente el ciudadano Héctor Rafael Hernández, venezolano, mayor de edad, quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad Nº 10.298.108, por cuanto no presento su cedula de identidad laminada. Quien expone “indico al Tribunal en mi carácter de Vocero de la Junta Comunal Floresta Salud, que el inmueble donde se encuentra Constituido el Tribunal esta ocupado por la Junta Comunal a la cual pertenezco. Dicho Inmueble fue adquirido por la Junta Comunal por compra que hizo a una persona llamada Yanina…”. Con la Inspección Judicial practica por este Tribunal, la demandante prueba que el bien inmueble objeto de la presente demanda, esta siendo ocupado por la demandada, Junta Comunal Floresta Salud.
Copia de una Comunicación DC Nº. 746- 2007, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la DIRECCION DE CATASTRO, de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui, dirigida a la ciudadana IRIS VELASQUEZ, C.I. 10. 292.661, suscrita por el Ing. Hermes Barrero, Director de Catastro, para la citada fecha, mediante la cual da respuesta a la mencionada ciudadana, en los términos siguientes: “ Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su Comunicación S/N, donde solicita LOS LINDEROS de una casa de su propiedad, ubicada en la CALLE LA ROSA SECTOR VIÑEDO JURISDICCION DE LA PARROQUIA SAN CRISTOBAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. LINDEROS Y MEDIDAS SEGÚN INSPECCION NORTE: Con Calle La Rosa, en una extensión lineal de 15, 00 mts. SUR: Con casa de la ciudadana Marilin Mariscal, en una extensión lineal de 15, 00 mts. ESTE: Con casa de la ciudadana Cruz Canda, en una extensión lineal de 20, 20 mts. OESTE: Con terreno baldío, en una extensión lineal de 20,20 mts. AREA TOTAL DEL TERRENO SEGÚN INSPECCION: 330,00 M2. AREA TOTAL DE CONSTRUCCION: 54,45 M2…” . Este Tribunal le otorga valor probatorio a la Comunicación precedentemente descrita, con ella se prueba que los linderos del bien inmueble que motiva la presente acción, son los mismos que se señalan en el documento de propiedad de la vivienda que EL INSTITUTO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, organismo Oficial Autónomo con personalidad Jurídica y patrimonio propio, creado por Ley sancionada por el Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, publicada en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº. 220 Extraordinario de fecha 26 de junio de 2001, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, representado por el ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.292.661 y de este domicilio, identificada con el Nº 27. Con la presente comunicación se prueba que los linderos señalados en la misma , son los mismos linderos que se mencionan en el documento otorgado por el INSTITUTO DE LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, en relación a la venta que hace del inmueble que motiva la acción reivindicatoria a la ciudadana Yris del Valle Velazquez Hernández.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en los lapsos legales.

En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
En fallo Nº. 229, de fecha 27 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los requisitos concurrentes para declarar procedente la demanda por reivindicación. En efecto, la Sala estableció:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.”
En el sub iudice, la parte demandante demostró ser la propietaria del bien inmueble a reivindicar, con el documento acompañado al libelo de la demanda, al que se hizo referencia precedentemente; con la inspección Judicial practicada por este Tribunal, se prueba que el bien inmueble objeto de la presente acción esta en posesión de la demandada; la existencia de la falta de derecho de poseer del demandada; con el documento acompañado con el libelo de la demanda, mediante el cual “EL INSTITUTO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, organismo Oficial Autónomo con personalidad Jurídica y patrimonio propio, creado por Ley sancionada por el Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, publicada en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº. 220 Extraordinario de fecha 26 de junio de 2001, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, representado por el ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO… da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.292.661 y de este domicilio, una vivienda aislada, identificada con el Nº 27, ubicada en la calle Santa Rosa, Barrio El Viñedo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, la cual les fuera adjudicada a la compradora en fecha 06 de octubre de 1992, con las siguientes características : Dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-cocina-comedor, lavandero, techo de fibra cemento, piso de concreto y ventanas de romanillas, el aludido inmueble esta enclavada en una parcela de terreno que no forma parte de esta venta, con un área de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 MTS2); cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle La Rosa en (15 m); SUR: Casa de Marilin Mariscal , en (15 m); ESTE: Casa de Cruz Canda, en (20, 20 m) ; y OESTE: Terreno baldío, en (20, 20 m)”, la demandante prueba el cuarto requisito , es decir la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
El artículo 548 del Código Civil, textualmente dispone:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes....”.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, la parte demandada, CONSEJO COMUNAL, FLORESTA SALUD, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, a pesar de constar en autos su citación; y por cuanto la acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, en relación a un inmueble ubicado en la calle Santa Rosa Nº. 27, Sector La Floresta, del Barrio El Viñedo, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, y asignadas a su persona en propiedad por Sevigea en nombre del Gobierno Revolucionario de Anzoátegui, con un área de cuarenta u dos metros cuadrados (42 Mts2), cuyos linderos y medidas son NORTE: Calle Santa rosa (15 mts), SUR: Casa de Marilin Mariscal (15 Mts), ESTE: Casa de Cruz Canda (20, 20 Mts) y OESTE: Terreno Baldío (20, 29 mts), estructurada con dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, lavandero, techa de fibra de cemento, piso de concreto y ventanas de romanillas, no es contraria a derecho, se tiene por confesa a la parte demandada en la ocupación y posesión del bien inmueble antes descrito. Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 10.292.661, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689, contra el CONSEJO COMUNAL, FLORESTA SALUD , en relación a “una vivienda aislada, identificada con el Nº 27, ubicada en la calle Santa Rosa, Barrio El Viñedo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, la cual le fue adjudicada a la compradora (YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ), en fecha 06 de octubre de 1992, con las siguientes características : Dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-cocina-comedor, lavandero, techo de fibra cemento, piso de concreto y ventanas de romanillas, el aludido inmueble esta enclavada en una parcela de terreno que no forma parte de esta venta, con un área de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 MTS2); cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle La Rosa en (15 m); SUR: Casa de Marilin Mariscal , en (15 m); ESTE: Casa de Cruz Canda, en (20, 20 m) ; y OESTE: Terreno baldío, en (20, 20 m)”, la cual le pertenece por venta que le hiciera “EL INSTITUTO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, organismo Oficial Autónomo con personalidad Jurídica y patrimonio propio, creado por Ley sancionada por el Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, publicada en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº. 220 Extraordinario de fecha 26 de junio de 2001, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de documento original acompañado al libelo de la demanda ,autenticado por ante la Notaria Segunda de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 013, Tomo 073 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria.
TERCERO: En consecuencia, ordena a la parte demandada, CONSEJO COMUNAL, FLORESTA SALUD, hacer entrega a la ciudadana YRIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.292.661, de este domicilio, antes identificado del bien inmueble antes identificado, totalmente desocupada, es decir libre de bienes y personas.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha, 20/12/2017, siendo las 11:07:28., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández


ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2010- 000880