SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001787
PARTE SOLICITANTE Ciudadano: ALFREDO ENRIQUE CEDEÑO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.318.709, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ERNEY RAFAEL CEDEÑO GUERRA Y DIEGO ANTONIO CEDEÑO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.194.181 y V-8.303.407, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE WILFREDO JOSE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 8.320.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.190.
MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2017, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CEDEÑO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.318.709, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ERNEY RAFAEL CEDEÑO GUERRA Y DIEGO ANTONIO CEDEÑO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.194.181 y V-8.303.407, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.190, solicito que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara ELEUTERIA RUBITA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 314. 212, fallecido ab-intestato en fecha 05 de abril de 2017.
Al escrito en referencia precedentemente el mencionado ciudadano, acompañó la solicitud con la siguiente documentación:
• Copia certificada del Registro de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Acta Nro.261, Folio 11, del día 24 del mes de Abril de 2017, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, Comisión de Registro Civil y Electoral, en la que el Funcionario encargado de levantar el Acta, asentó que en fecha 05 de Abril de 2017, falleció ELEUTERIA RUBITA GUERRA, de 86 años de edad. Sus hijos: ALFREDO ENRIQUE CEDEÑO GUERRA, ERNEY RAFAEL CEDEÑO GUERRA Y DIEGO ANTONIO CEDEÑO GUERRA.
• Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos DIEGO ANTONIO CEDEÑO GUERRA, ERNEY RAFAEL CEDEÑO GUERRA Y ALFREDO ENRIQUE CEDEÑO GUERRA, en la que Funcionario o Funcionaria encargada de levantar las actas, asentó que son hijos de ELEUTERIA GUERRA.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CEDEÑO GUERRA, ERNEY RAFAEL CEDEÑO GUERRA, DIEGO ANTONIO CEDEÑO GUERRA Y ELEUTERIA RUBITA GUERRA.-
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
II
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2017, este Tribunal le da entrada al presente asunto en los libros llevados por este Tribunal.
En fecha 30 de Octubre de 2017, este Tribunal admite la presente de Declaración de Únicos Universales y Herederos y acuerda tomarles declaraciones a los testigos que presente el solicitante.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, rindieron declaraciones bajo juramento, ante este Tribunal, los ciudadanos: JOSE RAFAEL TUAREZ RONDON Y FRANKLIN ANTONIO ORTEGA YGUALGUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.329.362 y 21.612.107, respectivamente, quienes bajo juramento declararon que conocieron suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CEDEÑO GUERRA, ERNEY RAFAEL CEDEÑO GUERRA y DIEGO ANTONIO CEDEÑO GUERRA, hijos de quien en vida se llamara ELEUTERIA RUBITA GUERRA; Que tienen conocimiento que saben y les consta que ELEUTERIA RUBITA GUERRA, falleció el día 5 de abril de 2017, en su casa, la calle Uracoa, casa N° 16, Barrio Los Yaquez, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguida con el N° de acta 261, folio 11, año 2017, con fecha 24/04/2017; que les consta que ALFREDO ENRIQUE CEDEÑO GUERRA, ERNEY RAFAEL CEDEÑO GUERRA Y DIEGO ANTONIO CEDEÑO GUERRA, son UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara ELEUTERIA RUBITA GUERRA.
III
Este Tribunal, con vista de los recaudos acompañados a solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos JOSE RAFAEL TUAREZ RONDON Y FRANKLIN ANTONIO ORTEGA YGUALGUANA, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CEDEÑO GUERRA, ERNEY RAFAEL CEDEÑO GUERRA y DIEGO ANTONIO CEDEÑO GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.318.709, 5.194.181 y 8.303.407, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara ELEUTERIA RUBITA GUERRA, quien conforme consta del acta de Defunción acompañada a la solicitud bajo examen, era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°.8.314.212; fallecida el día 5 de abril de 2017, en su casa, la calle Uracoa, casa N° 16, Barrio Los Yaquez, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez Provisorio
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha 05/12/2017, siendo las 09:57:05 A.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-001787
|