SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001951.
Consta en estas actuaciones:
Que mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 4. 651. 171, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21. 638, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ARMENI, identificado en el documento poder acompañado al efecto, como venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 9.695. 949, procedió a solicitar la liquidación de la comunidad conyugal, habida entre los ciudadanos ZOILA MARISOL CONTRERAS y su representado.
Que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, este Tribunal insto al abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, “consignar copia de la sentencia de divorcio que declara disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos Alberto Armen y Zoila Marisol Contreras, con su auto de ejecución”, concediéndole al efecto un lapso de tres días de Despacho siguientes a la citada fecha.
Que el 21 de noviembre de 2017, el abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, consigno 1) copia de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2017, la cual declaro con lugar el recurso de casación ejercido por el cónyuge Alberto Armen, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; caso sin reenvío la decisión recurrida; y en consecuencia declaro CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185 –A del Código Civil , formulada por los ciudadano Alberto Armen y Zoila Marisol Contreras de Armeni, y por efecto de dicha declaratoria declaro disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 14 de de diciembre de 1979 , por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua). 2) Copia del auto proferido por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2017, que decreto la ejecución de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por este Juzgado. 3) copias de documentos de constitución de empresas.
No consta la consignación de la decisión proferida por este Juzgado el 01 de agosto de 2016, de la cual se solicito su ejecución.
A fin de decidir, sobre lo solicitado, este Tribunal observa:
I
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 4. 651. 171, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21. 638, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ARMENI, identificado en el documento poder acompañado al efecto, como venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 9.695. 949, procedió a solicitar la liquidación de la comunidad conyugal, habida entre los ciudadanos ZOILA MARISOL CONTRERAS y su representado, alegando que en el escrito que contiene la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 –A del Código Civil, presentada ante este Tribunal ( es de observar que la solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado) suscrita por la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS y su mandante, en el “ CAPITULO SEGUNDO, denominado COMUNIDAD DE GANANCIALES, expresaron: ‘En nuestra relación conyugal creamos bienes de fortuna que constituyen nuestra comunidad de gananciales que de mutuo y común acuerdo hemos decidido liquidar y declaramos que los siguientes… , para luego describir pormenorizadamente cada bien, acciones y derechos, adjudicándose recíprocamente los que consideraron conveniente , comenzando por mandante en ceder a su cónyuge en los capítulos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO , SEXTO Y SEPTIMO, y donde en cada una de esas cesiones la cónyuge al final del párrafo acepto expresamente la cesión en propiedad y posesión a su completa satisfacción’.
Agrega el escrito bajo examen, que al ciudadano Alberto Armen, la cónyuge en los particulares OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, le cedió a su favor el 50% de los derechos sobre las acciones en las empresas MILENIUM METAL C.A., CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE CONSTRUHABITAD, C.A., MUNDO METAL C.A., TOP METAL C.A. ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO MESONES C.A., y en cada una de las cesiones la cedente Zoila Marisol Contreras de Armen, manifestó: “Así mismo declaro , que todos los activos y pasivos perteneciente a dicha empresa los cedo en posesión y propiedad en su totalidad al ciudadano ALBERTO ARMEN, no teniendo mi persona nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto” . Que en la cláusula DECIMA CUARTA en párrafo aparte se convino ‘En lo que respecta a las cuentas bancarias nacionales e internaciones que poseemos cada uno de nosotros , nada tenemos que reclamarnos al respecto, por lo que renunciamos al derechos que nos pudiere corresponder como cónyuge y nada tenemos que reclamarnos ni por este ni por ningún otro concepto y así lo aceptamos…Ambos cónyuges declaramos y así lo convenimos de manera amistosa que la comunidad conyugal sobre los bienes descritos en la presente solicitud de divorcio 185 –A queda de esta manera liquidada de forma amistosa’. Que este Tribunal en decisión de fecha 1 de agosto de 2016, dejo expresamente establecido: ‘ En relación a los bienes habidos durante la unión matrimonial , el articulo 186 del Código Civil, es preciso cuando establece que ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio , queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla’.
Es decir, los efectos de la sentencia ejecutoriada que declara el divorcio, aparte de extinguir el matrimonio, extingue la comunidad conyugal. La partición de esa comunidad conyugal, hay que solicitarla, ya sea de manera amistosa por ambos cónyuges por ante los Juzgados de Municipio; ya sea de manera contenciosa por ante los Tribunales de Primera Instancia.
Revisada el contenido de la sentencia dictada por este tribunal en fecha primero de agosto del dos mil dieciséis, - directamente del Asunto BP02-S- 2015- 002148, SEGUNDA PIEZA, por cuanto no fue consignada a la presente solicitud, este Tribunal observa que en el cuerpo de la decisión no se transcribieron los bienes habidos durante la comunidad conyugal, según el alegato de los ciudadanos Alberto Armeni y Zoila Marisol Contreras de Armeni, por cuanto la solicitud de divorcio, estaba fundamentada en el articulo 185- A del Código Civil, y lo que persigue dicha solicitud, es la disolución del vinculo matrimonial, no la liquidación de la comunidad conyugal, a pesar que los cónyuges en su solicitud hagan la partición y adjudicación de bienes.
De manera que, a criterio de este Tribunal para que sea admitida la solicitud bajo examen, de manera amistosa, la misma debe estar suscrita por ambos ex cónyuges, vale decir, ALBERTO ARMENI y ZOILA MARISOL CONTRERAS, y no por uno solo de los excónyuge, en este caso por Alberto Armeni, motivo por el cual la solicitud de liquidación de comunidad conyugal formulada resulta a todas luces inadmisible. Y así lo declara este Juzgado en su dispositivo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de liquidación de comunidad conyugal, formulada por el abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 4. 651. 171, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21. 638, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ARMENI, identificado en el documento poder acompañado al efecto, como venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 9.695. 949, habida entre los ciudadanos ZOILA MARISOL CONTRERAS y su representado, ALBERTO ARMENI.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog, María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal
Abog.Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 05/12/2017, siendo las 08:48:33 a.m.,se dicto y publico la decisión anterior. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-001951.
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