SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001619


PARTE SOLICITANTE: JORGE EDUARDO FERNANDEZ PARABIREZ y BELKIS COROMOTO DANIEL VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.957.258 y V- 8.267.745, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: JUAN BAUTISTA RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.519.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2017, los ciudadanos JORGE EDUARDO FERNANDEZ PARABABIREZ Y BELKIS COROMOTO DANIEL VELASQUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.57.258 y 8.267.745 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.519, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Autónomo Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 1988, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada b ajo el Nro. 353.
Que contraído el vinculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Calle la Línea Casa S/N, del Barrio Guamachito, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui , “…Donde vivimos ininterrumpidamente, por espacio de Quince (15) años, hasta que nuestra vida conyugal se fracturo en el mes de Octubre del año 2000, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”
Que durante su unión matrimonial procrearon cuatros hijos, quienes llevan por nombres JIOSIBEL JEORGLEBIS, ROSSIBEL EDUVEGLIS, JORGE EDUARDO y GEOBEL JOSUE FERNANDEZ DANIEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 20.343.442, 22.840.063, 24.392.313 y 24.447.816, respectivamente.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día veintidós (22) de Noviembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 30 de noviembre de 2017, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”.


III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: JORGE EDUARDO FERNANDEZ PARABABIREZ Y BELKIS COROMOTO DANIEL VELASQUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.57.258 Y 8.267.745 respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos, transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JORGE EDUARDO FERNANDEZ PARABABIREZ Y BELKIS COROMOTO DANIEL VELASQUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.57.258 Y 8.267.745 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.519, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto vinculo matrimonial, contraído por los mencionados ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Autónomo Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 1988, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada b ajo el Nro. 353.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Aboga. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal

Aboga. Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha, 06/12/2017, siendo las 10:59:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria

Aboga. Carmen Sofía Hernández