SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001712
PARTE SOLICITANTE: LESMARLY DEL VALLE CAROLINA FERNANDEZ NOGUERA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.155.926, de profesión Odontólogo.
ABOGADO ASISTENTE JHONATAN JOSE VARGAS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.360.756, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.529.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 A DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 17 de Octubre de 2017, la ciudadana LESMARLY DEL VALLE CAROLINA FERNANDEZ NOGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.155.926, asistida por el abogado en ejercicio JHONATAN JOSE VARGAS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.529, alego ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano FRANCISCO JOSE ZAMBRANO PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Odontólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 15.372.866, por ante el Registro Civil, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 2010, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 253, folio 144, del Tomo 02, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Residencias Colinas Suite, Piso 6, apartamento 6-B, Sector Colinas del Neveri, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
Alega la ciudadana LESMARLY DEL VALLE CAROLINA FERNANDEZ NOGUERA, que “…Nuestra relación matrimonial se mantuvo por espacio de dos (2) años después de contraer matrimonio, ya que desde la fecha 8 de octubre de 2012, estamos separados de hecho sin mantener ningún tipo de relaciones y en el caso de FRANCISCO JOSE ZAMBRANO PARICAGUAN, vive con sus padres en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, razón por la cual y en virtud de esa separación de hecho sin mantener ningún tipo de relación, configura ruptura prolongada de nuestra vida en común de los cónyuges por espacio de mas de cinco (5) años después de contraer matrimonio civil.”
Agrega la ciudadana LESMARLY DEL VALLE CAROLINA FERNANDEZ NOGUERA, que durante la unión matrimonial con el ciudadano Francisco José Zambrano Pericaguan, no procrearon hijos, y si adquirieron bienes susceptibles de partición y liquidación.
Por tales consideraciones, solicita al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, este Juzgado insto a la ciudadana LESMARLY DEL VALLE CAROLINA FERNANDEZ NOGUERA, señalar “el domicilio o residencia donde ha de citarse al cónyuge Francisco José Zambrano Pericaguan, concediéndole un lapso de diez días de Despacho”.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2017, el ciudadano FRANCISCO JOSE ZAMBRANO PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Odontólogo Ortodoncista, titular de la cedula de identidad Nro. 15.372.866, debidamente asistido por el abogado Nelson Vargas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.733, se dio por citado de la presente solicitud de divorcio formulada por LESMARLY DEL VALLE CAROLINA FERNANDEZ NOGUERA, manifestando estar “separado de hecho de la referida ciudadana…desde la fecha 8 de octubre de 2012, sin mantener ningún tipo de relaciones, evidenciando ruptura prolongada de nuestra vida en común”; y en la misma fecha – 06 de noviembre de 2017- otorgo poder apud acta al abogado Nelson Vargas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.733
II
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día veintinueve (29) de Noviembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2017, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: LESMARLY DEL VALLE CAROLINA FERNANDEZ NOGUERA Y FRANCISCO JOSE ZAMBRANO PARICAGUAN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.155.926 y V-15.372.866 respectivamente, de profesión Odontólogos, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanas los ciudadanos LESMARLY DEL VALLE CAROLINA FERNANDEZ NOGUERA Y FRANCISCO JOSE ZAMBRANO PARICAGUAN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.155.926 y 15.372.866 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto vinculo matrimonial, contraído por los mencionados ciudadanos por ante el Registro Civil, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 2010, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 253, folio 144, del Tomo 02, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 06/12/2017, siendo las 01:42:48 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-001712
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