SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001954


PARTES SOLICITANTE ANTONIO GILBERTO NARVAEZ BOSCAN y YOLIMAR ORTIZ GUEVARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.049.365 y 8.377.726, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES JESUS D. CASTILLEJO y MARVELLA PINO DE MILLAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.531 y 228.756, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 16 de noviembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 16 de noviembre de 2017, los ciudadanos ANTONIO GILBERTO NARVAEZ BOSCAN y YOLIMAR ORTIZ GUEVARA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.049.365 y 8.377.726, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Jesús D. Castillo y Marvella Pino de Millan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros .43.531 y 228.756, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Maturín, del estado Monagas, en fecha 27 de Junio de 1986; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 185.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida La Costanera, Sector Nueva Barcelona, Residencia Evora, Piso 4, de la Barcelona del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos ANTONIO GILBERTO NARVAEZ BOSCAN y YOLIMAR ORTIZ GUEVARA que, “…Nuestras vida en común fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2010, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar en la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva por la misma…”
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos quienes llevan por nombres ANDRES ANTONIO DE JESUS NARVAEZ ORTIZ y GERALDINE OLADIS NARVAEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.782.992 y 26.146.447, respectivamente.
Que durante la unión matrimonial Igualmente adquirieron bienes que liquidar.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 21 de noviembre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 30 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 30 de noviembre de 2017, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeción que hacer al respecto”.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ANTONIO GILBERTO NARVAEZ BOSCAN y YOLIMAR ORTIZ GUEVARA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ANTONIO GILBERTO NARVAEZ BOSCAN y YOLIMAR ORTIZ GUEVARA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.049.365 y 8.377.726, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Maturín, del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio de 1986, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio, asentada bajo el N°. 185, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha 06/12/2017, siendo las 12:05:20 p.m.. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Sofía Hernández