SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001650



PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ESMERALDA JOSEFINA LORENZO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.272.930.


ABOGADO ASISTENTE YELITZA CLARKE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.919.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2017, la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA LORENZO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.272.930, debidamente YELITZA CLARKE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.919, alego que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de abril de 1988, con el ciudadano PEDRO MIGUEL LORENZO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8.262.947, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, inserta bajo el Nro. 133, folios 375 al 377, Tomo 01, de los Libros de Registro de matrimonio llevados al efecto.
Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Cumanagoto, calle Alberto Ravell, Nro. 20, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Alega la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA LORENZO MATA, que “ …la relación de pareja se mantuvo dentro de los altibajos propios de cualquier relación matrimonial , conviviendo allí por espacio de dos años, ya que a finales del mes de junio de mil novecientos noventa, nos separamos de hecho , rompiéndose en consecuencia toda relación de pareja entre nosotros, permaneciendo hasta la presente fecha separados sin que ninguno se ocupe del otro, viviendo desde hace mas de veintidós años en casas separadas, sin que ninguno quiera reanudar la relación e común …”
Que de su unión matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre MIGUEL ANTONIO LORENZO LORENZO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nro. 20. 106. 591.
Que de su unión matrimonial no fueron fomentados bienes de fortuna que liquidar.
Motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, solicito la citación del ciudadano PEDRO MIGUEL LORENZO SARMIENTO, pidiendo a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 11 de octubre de 2017, este Juzgado, admite la solicitud en comento y acuerda la citación del ciudadano MIGUEL ANTONIO LORENZO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8. 26. 947, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a exponer lo que crea conveniente sobre la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana, ESMERALDA JOSEFINA LORENZO MATA. Igualmente se acordó la notificación del Ministerio Publico, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
En fecha 25 de octubre de 2017, la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA LORENZO MATA, identificada supra, otorgo poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio YELITZA CLARKE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.919.
En fecha 26 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, la que practico en la persona del ciudadano Pedro Miguel Lorenzo Sarmiento.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2017, este Tribunal, vencido el lapso para la comparecencia del ciudadano Pedro Miguel Lorenzo Sarmiento, sin que conste en autos su comparecencia, procedió a abrir la articulación probatoria de ocho días, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en fallo vinculante Nº. 446, de 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro del lapso de la articulación probatoria, solo la cónyuge ESMERALDA JOSEFINA LORENZO MATA, a través de su apoderada judicial Yelitza Clarke , antes identificada, hizo uso de ese derecho, promoviendo las testimoniales de HENRY JOSE CLARKE RAMIREZ y YANETH CLARKE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 17. 359. 644 y 8.278. 309, respectivamente, quienes rindieron declaración en fecha 13 de noviembre de 2017, y bajo juramento dijeron que conocen de vista, trato y comunicaron a los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA LORENZO MATA y MIGUEL ANTONIO LORENZO SARMIENTO; que les consta que los precedentemente mencionados ciudadanos, son esposos y que se encuentran separados “ desde hace muchos años”: que les consta que la los cónyuges dejaron de convivir juntos “desde el año 1990 aproximadamente”; que les consta que procrearon un hijo.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en este Asunto, este Tribunal acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, a fin de que formule o no objeción a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, procedió a consignar boleta de notificación, la que practico en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
Mediante actuación de fecha 30 de noviembre de 2017, la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, dio su opinión, exponiendo que “… no existe objeción que hacer a la presente solicitud, por cuanto se dio cumplimiento a la Jurisprudencia 446 del TSJ…”
III
El artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
IV
Ahora bien, citado como ha sido, en el presente Asunto, el ciudadano MIGUEL ANTONIO LORENZO SARMIENTO, no compareció dentro del lapso que se le concedió a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de Divorcio formulada por su cónyuge ESMERALDA JOSEFINA LORENZO MATA , ni promovió pruebas, dentro del lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho abierto al efecto, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenido en fallo Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, sin término de distancia, siguientes a la citada fecha, fundamentada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la Jurisprudencia aplicable al caso, la Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que:
“Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso bajo examen, como se dijo supra, el cónyuge ESMERALDA JOSEFINA LORENZO MATA, fue debidamente citado, no compareció ante este Tribunal dentro del lapso que se le concedió a “ exponer “lo que crea conveniente, en relación a la solicitud de Divorcio en comento”; y dentro de la articulación probatoria abierta, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, no aporto prueba alguna.
Por su parte la cónyuge ESMERALDA JOSEFINA LORENZO MATA, promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSE CLARKE RAMIREZ y YANETH CLARKE . Este Tribunal le otorga valor probatoria a las declaraciones de los testigos antes mencionados, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre si. En efecto, con las declaraciones de los mencionados testigos, la cónyuge Esmeralda Josefina Lorenzo Mata, prueba que se encuentra separado de hecho del ciudadano Pedro Miguel Lorenzo Sarmiento, desde el año 1990 , conforme fue alegado en la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185 –A del Código Civil. En este sentido, en fallo de fecha 26 de julio de 2006, Nro. 0536, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente “…Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus propias afirmaciones de hecho, regulando en cada caso la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previsto en la ley…”.
Ahora bien, en la oportunidad en que la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, compareció ante este Juzgado, -previa citación-, a formular objeciones si hubiere lugar a ello en relación a solicitud de divorcio en comento , expuso que en el presente Asunto , que “… no existe objeción que hacer a la presente solicitud, por cuanto se dio cumplimiento a la Jurisprudencia 446 del TSJ…” ; motivo por el cual este Tribunal concluye que en el caso bajo examen , quedo demostrado y probado que los cónyuges ESMERALDA JOSEFINA LORENZO MATA y MIGUEL ANTONIO LORENZO SARMIENTO , se encuentran separados de hecho desde el año 1990.
En consecuencia, en virtud de haber transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos precedentemente mencionados, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA LORENZO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.272.930, en relación con el ciudadano PEDRO MIGUEL LORENZO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8.262.947. En consecuencia , queda disuelto el vinculo del matrimonio civil contraído por los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA LORENZO MATA y PEDRO MIGUEL LORENZO SARMIENTO, en fecha 22 de abril de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Municipio San Cristobal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, inserta bajo el Nro. 133, folios 375 al 377, Tomo 01, de los Libros de Registro de matrimonio llevados al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar , Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 07/12/2017, siendo las 10:47:52 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Sofía Hernández


ASUNTO: BP02-S-2017-001650