REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-000375

DEMANDANTE: ESTHER LIDUVINA GOMEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.495.338.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: PEDRO PABLO LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.983.
PARTE
DEMANDADA: GIOVANNI D´ALESSANDRO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.294.068, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con la normativa establecida en el artículo 243 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, en los términos siguientes:
Se contrae la presente causa al Juicio que por Preferencia Ofertiva, interpusiera el abogado en ejercicio Pedro Pablo López, apoderado judicial de la ciudadana Esther Liduvina Gomez Blanco, contra el ciudadano Giovanni D`Alessandro Modano, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Expone la parte demandante en su Libelo de Demanda de fecha 10 de Marzo del 2016, que la ciudadana Esther Liduvina Gómez Blanco, antes identificada, suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano Luis Angelo D`Alessandro Modado, en su carácter de apoderado del ciudadano Giovanni D`Alessandro Fierro, up supra identificado, en su condición de propietario de un Apartamento distinguido con el Nº 8-B, ubicado en la calle Juncal Nº 05, entre la avenida 5 de Julio y Calle Libertad, Edificio Don GIGI, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que el ciudadano Giovanni D`Alessandro Fierro, supra identificado, realizo Preferencia Ofertiva, mediante documento Privado, en el cual le ofrecía en venta el Inmueble, ya identificado, por la cantidad de trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cuatros Bolívares (362.504,00), la cual fue recibida por la ciudadana Esther Liduvina Gómez Blanco.
Que la ciudadana Esther Liduvina Gómez Blanco, procedió hacer formalmente la aceptación de la Oferta de Venta, que le hiciera el ciudadano Giovanni D`Alessandro Fierro, quedando debidamente Notariada ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 30/04/2015.
Alega la parte demandante, que después de haber firmado formalmente la aceptación de la oferta de venta, presentada por el ciudadano Giovanni D`Alessandro Fierro, se ha negado hacer la protocolización de la venta del Inmueble, antes señalado, y es por ello que acude ante esta competente Autoridad, a demandar como formalmente lo hace al ciudadano Giovanni D`Alessandro Fierro, ya identificado, de conformidad con los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la ley para la regulación y control para los arrendamientos de vivienda, para que convengan o en su defecto sea condenado a resarcir el derecho de preferencia ofertiva contemplada en la ley antes señalada,
En fecha 28 de Marzo de 2016, se dicto auto admitiendo la presente solicitud, y de conformidad con el articulo 101 de la ley para Regulación y Control de Canon de Arrendamiento de Vivienda se ordeno la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera a la audiencia de mediación, al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 17 de mayo de 2016. Compareció la Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación en la cual deja constancia que no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente así como del exhaustivo análisis realizado al escrito libelar y los anexos aportados pudo observar esta Juzgadora que el mismo no reúne los presupuestos necesarios para su admisibilidad siendo ésta materia de orden público procede este Tribunal a emitir pronunciamiento al respecto de la siguiente manera:

En relación a la falta de presupuestos para la admisión cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2015, en la cual dejó establecido:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.. (Negritas del Tribunal)
Dicho criterio fue acogido expresamente por esta Sala, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, que se reitera en esta ocasión. Igualmente, ha sostenido esta S. que cuando la inadmisibilidad no es declarada ab initio o in limine litis, es decir, en la oportunidad legalmente prevista para ello, y el proceso avanza considerablemente en su sustanciación, los jueces deben ser muy cautelosos y prudentes al momento de juzgar sobre la inadmisibilidad, debiendo extremar su cuidado a la hora de decidir, puesto que cualquier equivocación al respecto pudiera aparejar una dilación indebida, equivalente a una especie de reposición inútil, al retrotraer indebidamente la causa a una etapa procesal que inicialmente había sido superada, con la consecuente pérdida del tiempo y de los recursos invertidos tanto por los justiciables como por los órganos jurisdiccionales, lo cual resultaría contrario a la tutela judicial efectiva del demandante (Vid. Sentencia N° 259 del 26 de junio de 2011, expediente N° 10-644; caso: Parcelamiento Industrial La R., C.A. contra E.G. y otros).

Así las cosas, esta Sentenciadora actuando como director del proceso a los fines de garantizar el debido proceso habiendo advertido la falta de los presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, resuelve al respecto:

Dispone el artículo 132 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento autentico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia” (negritas del Tribunal)

Establece el artículo 340 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por su parte el artículo 434 eiusdem contempla: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos…”

Nuestra Ley Sustantiva Civil establece en su artículo 1.357: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle de pública, en lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp. 2001-000429. señala lo siguiente: Para Jesús Eduardo Cabrera (el instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA S.R.L.., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo citado debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo…”
A tenor de lo antes expuesto, son documentos fundamentales de la pretensión aquello de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse.

Ahora bien, con relación al documento autentico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Marzo de 2017 en sentencia N° RC.000071 dejó sostenido: “En este sentido, sobre la naturaleza de los documentos notariados o autenticados ha sostenido en sentencia de fecha 29 de junio de 2010, Exp. N° 2008-000654, en el juicio por reivindicación, intentado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra los ciudadanos Ana Yamallin Osorio Rondón de González y Gabriel Mauricio González, lo siguiente: “…El documento a que alude el formalizante, al cual la Sala pudo acceder en razón de estar fundamentada la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, está conformado por unas declaraciones de los demandados y exhibe un sello de la Notaría Segunda de Maturín, estado Monagas. Asimismo, el Notario (sic) Público (sic) titular deja constancia de que los declarantes expusieron que: “…su contenido es cierto y …[cuyas]… las firmas que aparecen al pie del instrumento…”.
En este orden, debe la Sala establecer que el referido documento, constituye, por la forma en la que fue emanado, un documento auténtico, clase de instrumento que si bien es cierto tiene valor de prueba entre sus otorgantes, no posee la condición de público. Se trata de otra categoría de instrumentos y que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo…” (negritas y subrayado del Tribunal)
De igual manera, en la Gaceta Oficial N° 40.382 del 28 de marzo de 2014, se publicó la Providencia Administrativa N° 00042 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), mediante la cual se establecen las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias, en la cual deja dispuesto: “ c.2.- Requisitos de la oferta: Dispone el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que “…el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
En forma expresa, se dispone la necesidad de notariar el documento contentivo de la oferta o voluntad de venta…”. (Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, se desprende del folio dos (2) de este expediente que el apoderado judicial de la accionante deja expresamente señalado en el escrito libelar “Realizo la PREFERENCIA OFERTIVA en documento privado sin fecha…”, si bien es cierto que dicho instrumento se acompaña en las documentales aportadas no es menos cierto que el mismo no es de la categoría de documento exigido por la norma citada supra que exige un documento autentico y conforme al criterio jurisprudencial que antecede al no ser sometido a las solemnidades de Ley el mismo no es idóneo para el ejercicio de la acción intentada, por lo que a todas luces la demanda resulta contraria a disposición expresa de la Ley, lo cual trae consigo la inadmisibilidad de la demanda incoada todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata que la parte actora no aportó el documento autentico que exige la norma en la Ley especial que rige la materia antes citado, siendo éste requisito necesario para el ejercicio de la presente acción constituyendo el documento fundamental de la demanda y que al no haberse aportado la consecuencia es declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 28 de Marzo de 2016. Así se resuelve.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana NORMA JOSEFINA MEDINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.222.505, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui contra el ciudadano GIOVANNI D´ALESSANDRO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.294.068, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, arriba identificados por PREFERENCIA OFERTIVA, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 28 de Marzo de 2016 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. CARLA ESCOBAR DÍAZ LA SECRETARIA,


ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esta misma fecha anterior, siendo las Once de la mañana (11:00 am), se publicó la sentencia que antecede. Conste; LA SECRETARIA,

ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ