REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: Cc-1031-10
DEMANDANTES: LUIS CALDERON TASELLI y EDYS GONZÁLEZ DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.685.208 y V-4.004.759, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.167 y 91.166, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: NESTOR DAVID CASTRO BAUZA y JOSÉ JESUS FERMIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.067.703 y 2.673.958, respectivamente.
MOTIVO: COSTAS PROCESALES
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por COSTAS PROCESALES intentado por los ciudadanos LUIS CALDERON TASELLI y EDYS GONZÁLEZ DE CALDERON, antes identificados en contra de los ciudadanos NESTOR DAVID CASTRO BAUZA y JOSÉ JESUS FERMIN, arriba identificados, expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 20 de julio de 2010, interpusieron demanda contra los ciudadanos NESTOR DAVID CASTRO BAUZA y JOSÉ JESUS FERMIN, en representación de la Junta de condominio del Conjunto Residencial Villasol Suites Golf & Beach, iniciándose por demanda de impugnación de acta de asamblea de condominio, contra los ciudadanos representantes de la Junta de Condominio del citado conjunto residencial… que en sentencia de fecha 0690-12 quedó demostrado la nulidad de asamblea de propietarios por vicios en la convocatoria, su celebración y entrega del acta declarando con lugar la demanda y condenando en costas y costos a la parte demandada, que en virtud y por el derecho que les asiste y que el juicio ha sido ganado encontrándose definitivamente firme y a su favor y en defensa de su honesto trabajo proceden a demandar en costos y costas en este juicio… que las estiman en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 185.541,65) … que el juicio quedó concluido quedando dicha sentencia firme, solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, …solicitan se intimen a los ciudadanos NESTOR DAVID CASTRO BAUZA y JOSÉ JESUS FERMIN, antes identificados, para que convengan en pagarle las costas y costos causados en el juicio de impugnación de acta de asamblea de condominio.
En fecha 13 de Mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los ciudadanos NESTOR DAVID CASTRO BAUZA y JOSÉ JESUS FERMIN.
En fecha 05 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al co demandado Néstor Castro.
En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al co demandado José Jesús Fermín.
En fecha 19 de julio de 2013, el co demandado Néstor Castro Bauza presentó escrito de contestación en los siguientes términos: como punto previo alegó la falta de cualidad e interés del demandado, afirmando que el proceso donde se demandó la nulidad del acta de asamblea del día 26 de junio de 2010, contentiva de elección de la Junta Directiva del Condominio Residencias Villasol Suites Gollf & Beach, pretenden los actores cobrar honorarios profesionales a una persona distinta a la demandada condenada incurriendo en falta de cualidad del demandado al pretender cobrar honorarios profesionales donde fue condenado un condominio más aún porque sólo fue electo para una junta de condominio que nunca ejerció legalmente las funciones por lo que a la luz de la esfera jurídica no existe obligación alguna, ni mucho menos deuda alguna que deba por concepto de costas y costos procesales, que la cualidad no aparece demostrada, ya que deben acompañarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión… en contestación al fondo se opone formalmente al presente procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales … que se pretende de manera abusiva, ilegal e inconstitucional demandarle a título personal como consecuencia de una acción anterior en donde el condominio que representó fue condenado a pagar costas, costos y honorarios profesionales que él no ha sido el demandado ni vencido y mucho menos condenado al pago sino que fue citado en condición de ex presidente de la junta directiva del citado condominio… que de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil las costas que deba pagar la parte vencida en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%)…que rechaza la estimación de la demanda, niega rechaza y contradice que tenga la obligación de pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 185.541,65) por concepto de las costas, costos y honorarios profesionales a los demandantes en el presente proceso.
Seguidamente en esa misma fecha anterior, el codemandado José Jesús Fermín, antes identificado, presentó escrito de contestación, alegando la falta de cualidad de la parte demandada toda vez que se pretende cobrarle costos y costas que no le corresponden cancelar ya que la precitada sentencia a quien condena a pagar y cancelar los mismos es a la demandada es decir, a la Junta de condominio del Conjunto Residencial Villasol Suites Golf & Beach …que impugna, rechaza y contradice el cobro de costos y costas interpuesta en su contra.
En fecha 22 de julio de 2013, la parte actora presentó alegatos mediante los cuales contradice la defensa de la falta de cualidad de la parte demandada, aducen que se demandó a la junta de condominio de Residencias Villasol, las personas naturales que ejercen las funciones administrativas y legales del condominio, tal como consta de la reforma de la demanda realizada en fecha 12 de agosto de 2010, que no demandaron al condominio sino a la Junta de Condominio de Residencial Villasol, por ser ellos los responsables de la nulidad de asamblea y del acta que se levantó de la misma, que se demanda la nulidad contra la Junta de condominio y sus administradores de facto en especial Néstor Castro Bauza pues es quien presidió la asamblea de propietarios y es la junta de condominio representada por el mencionado ciudadano y el ciudadano José Jesús Fermín quienes actuaron en el proceso como parte demandada, que sus actuaciones fueron en carácter de demandado que no objetaron la sentencia definitiva donde los condenó como junta al pago de los costos y costas procesales… que los ciudadanos Néstor Castro y José Jesús Fermín, detentaban la condición de administradores del Conjunto Residencial antes citado y como partes demandadas están formalmente citados a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2016, compareció el abogado Néstor Castro Bauza solicitando la revisión de la medida cautelar.
En fecha 02 de agosto de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Carla Escobar Díaz, en su carácter de Juez Provisorio, cursando en autos la notificación de las partes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora está dirigida a lograr el cobro de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, que a su decir se produjo en el juicio intentado por su parte contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villasol Suites Golf & Beach, la cual fue declarada con lugar, en la cual se condena en costas a la parte demandada; en la oportunidad de comparecencia de los co demandados éstos en sus respectivas defensas alegaron la falta de cualidad de la parte demandada, por cuanto en ningún modo según su decir se demandó contra ellos, sino a la mencionada junta de condominio; sin embargo dada la defensa perentoria opuesta por ambos co demandados este Tribunal se pronunciará al respecto como punto previo.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Se observa de autos que la parte demandada fundamenta su oposición de falta de cualidad de la parte demandada afirmando al respecto que no fueron ellos los demandados en el juicio donde se condenó en costas, sino la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villasol Suites Golf & Beach.
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Al respecto, el maestro Loreto, en sus Estudios de Derecho Procesal Civil, páginas 77 y siguiente, comenta:
“…Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. …”
Ahora bien, resulta de los autos que, quien acude ante la jurisdicción en requerimiento de la tutela anteriormente señalada, califica en derecho como una pretensión por Honorarios Profesionales por costas procesales, se insiste, de acuerdo a la invocación de la máxima iura novit curia, es la parte totalmente gananciosa de una causa o controversia jurídica que fue ventilada ante esta instancia, por cuanto la parte accionante sostiene que su pretensión nace del juicio de impugnación de nulidad de acta de asamblea en la cual intervinieron los aquí demandados, de tal modo, que para resolver esta controversia se hace necesario verificar si ambas partes cuentan con la cualidad para sostener el juicio en especial el de la parte demandada por cuanto ha sido objetada por los accionados, por lo cual se trae a colación lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Asimismo, la Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).
En el mismo sentido, el reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”. (Negritas del Tribunal)
Es en base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios y va dirigido la acción al perdidoso condenado en costas.
En conclusión señala esta Jurisdicente que: la cualidad es un problema de afirmación del derecho y, por lo tanto, se encuentra supeditada a la actitud que asuma la parte actora en relación a la titularidad del derecho discutido en juicio y que la parte demandada sea quien tenga la cualidad para sostener el juicio intentado en su contra.
Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda, señala que definitivamente firme y ejecutada como está la sentencia dictada que declaró con lugar la acción deducida y condenó en costas a la parte totalmente vencida, procede a estimar las costas procesales, haciendo referencia en su escrito libelar que la causa principal donde se produce la condenatoria en costas es el expediente Cc-1031-10, mediante la cual demandaron la nulidad del acta de asamblea; en tal sentido, en cuanto a la condición alegada por la parte demandada de la cual carece, es menester señalar, que en el juicio principal se evidencia en sus actuaciones procesales que efectivamente se desprende que demandada la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villasol Suites Golf & Beach, tal como consta en el folio uno (1) del expediente así como del folio sesenta y cuatro (64), mediante diligencia los accionantes indican el nombre los aquí accionados a los fines de la citación señalando entre paréntesis la cualidad de presidente y vicepresidente, por otra parte observa esta Juzgadora que en la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción intentada condenando en costas a la parte demandada observándose una vez mas que se menciona en dicha dispositiva que la demanda es intentada contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villasol Suites Golf & Beach, con indicación expresa de ser representada por los ciudadano Néstor Castro Bauza y José Jesús Fermín, no constituyendo éstos la parte demandada como personas naturales, aunado al hecho cierto de pretenderse en el juicio principal la nulidad del acta de asamblea donde los prenombrados ciudadanos fueron electos para tales cargos, y por cuanto la sentencia in comento establece “Tercero: Se condena en costos y costas del proceso a la parte demandada”, a todas luces existe una evidente falta de cualidad de los demandados en este juicio, tomando en cuenta que se les demanda como persona natural a los ciudadanos Nestor Castro Bauza y José Jesús Fermin, antes identificados, que no fueron la parte demandada del juicio donde se produjo la condenatoria en costas, siendo esta acción reservada sólo para ser ejercida contra la parte vencida conforme a los términos antes indicados. Así se declara.-
Dicho lo anterior, en aras de dar cabal aplicación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en artículo 49 la Carta Fundamental, al haber sido propuesta la presente demanda contra los prenombrados ciudadanos como personas naturales se estima que la misma carece de falta de cualidad e interés como parte demandada para sostener el presente juicio. Y así se establece.
En vista de la anterior declaratoria, este Tribunal considera innecesario hacer el debido pronunciamiento sobre sus alegatos y defensas esgrimidos en el proceso. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de la procedencia de la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, se declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COSTAS PROCESALES, incoada por los abogados LUIS CALDERON TASELLI y EDYS GONZÁLEZ DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.685.208 y V-4.004.759, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.167 y 91.166, respectivamente en contra de los ciudadanos NESTOR DAVID CASTRO BAUZA y JOSÉ JESUS FERMIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.067.703 y 2.673.958, respectivamente; SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2013, ejecutada mediante oficio N° 3.278-13, de esa misma fecha librado al Registrador Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se declara.
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA
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