REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000806
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se le da entrada a la presente solicitud en los libros llevados por este tribunal.

Por auto de fecha diez (10) de julio, se admitió la presente solicitud, presentada por los ciudadanos CARMEN AMERICA PRADO DE RINALDI, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.798.892, y ANTONIO RINALDI PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.904, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: ANTONIETTA RINALDI PRADO, ROCCHINA ELISA RINALDI PRADO y JORGE RINALDI PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.297.406, V- 11.424.117 y V-11.424.118, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva expedir DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, el ciudadano DOMENICO RINALDI SABARECE, quien fue titular de la cédula de Identidad Nº E- 104.724 y falleció según consta de Acta de Defunción Nº 566, día 13, mes 10 y año 2014, emanada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, cursante al folio cuatro (04); a favor del solicitante.

En dicho auto se ordenó tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada; en efecto en fecha ocho (08) de noviembre de 2017 fueron presentados los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA URRIETA DE VELASQUEZ y ALICIA DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.936.477 y Nº V- 5.431.940, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas planteadas en la solicitud (folio 1 y su vuelto), de la manera siguiente:

“...ALEIDA JOSEFINA URRIETA DE VELASQUEZ... contestó: AL PRIMERO: Si lo conocí.- AL SEGUNDO: Si.- AL TERCERO: Si, así es.-…”

“...ALICIA DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ... contestó: AL PRIMERO: Si, lo conocí.- AL SEGUNDO: Si, así fue.- AL TERCERO: si, ahí vivió.-…”

Este Juzgador visto que las testigos no entraron en contradicción y las mismas tienen conocimiento de los hechos expuestos en la solicitud de autos, se considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.-

Ahora bien, el artículo 937 ejusdem, indica:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....”

Subsumiendo la norma anterior al caso bajo estudio, los recaudos acompañados al escrito de solicitud, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, quienes fueron contestes, no entrando en contradicción en sus deposiciones; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles a los ciudadanos CARMEN AMERICA PRADO DE RINALDI, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.798.892, y ANTONIO RINALDI PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.904, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: ANTONIETTA RINALDI PRADO, ROCCHINA ELISA RINALDI PRADO y JORGE RINALDI PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.297.406, V- 11.424.117 y V-11.424.118, respectivamente, SUS DERECHOS COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del difunto, DOMENICO RINALDI SABARECE, quien fue titular de la cédula de Identidad Nº E- 104.724 y falleció según consta de Acta de Defunción Nº 566, día 13, mes 10 y año 2014, emanada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, cursante al folio cuatro (04); de estas actuaciones. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado, asimismo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día primero (01) del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ EL SECRETARIO;

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.
En ésta misma fecha, siendo las (02:00 P.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO;

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.


JMR/Kia