REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-002114
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, se le da entrada a la presente solicitud en los libros llevados por este tribunal.

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2017 este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE RAMIREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.249, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR CASTRO BAUZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.581, en representación de sus hermanos DILIA JOSEFINA, LEIDA JOSEFINA, EDDY ISABEL, RAMON ALIRIO, MARIA SILVERIA, GRISELDA JOSEFINA, ROSA MARGARITA, HAYDEE VIRGINIA, RAMIREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.169.698, V-3.169.667, V-3.839.046, V-5.483.060, V-8.203.515, V-8.229.525, V-8.218.569, V-8.240.870, respectivamente, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva expedir DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus, los ciudadanos CARMEN RAMONA FIGUEROA DE RAMIREZ y ANTONIO RAMIREZ, quienes fueren titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 472.434 y V- 467.986 y fallecieron según consta de Acta de Defunción Nº 645, Tomo 06, Folio 122 y Acta Nº 463, Folio 38, Tomo 03, Año 2005, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, estado Anzoátegui, cursante al folio tres (03); a favor del solicitante.

En dicho auto se ordenó tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada; en efecto en fecha quince (15) de diciembre de 2017 fueron presentados los ciudadanos JESUS ANTONIO GIL GOMEZ y PABLO EMILIO URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.003.998 y Nº V- 8.208.793, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas planteadas en la solicitud (folio 1 y su vuelto), de la manera siguiente:

“...JESUS ANTONIO GIL GOMEZ... contestó: AL PRIMERO: Si, los conocí.- AL SEGUNDO: es correcto.- AL TERCERO: Si, me consta.- AL CUARTO: Si, eso es correcto.-…”

“...PABLO EMILIO URRIOLA... contestó: AL PRIMERO: Si.- AL SEGUNDO: así es.- AL TERCERO: si, me consta.- AL CUARTO: Si, solo ellos.-…”

Este Juzgador visto que las testigos no entraron en contradicción y las mismas tienen conocimiento de los hechos expuestos en la solicitud de autos, se considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.-

Ahora bien, el artículo 937 ejusdem, indica:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....”

Subsumiendo la norma anterior al caso bajo estudio, los recaudos acompañados al escrito de solicitud, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, quienes fueron contestes, no entrando en contradicción en sus deposiciones; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles a los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE RAMIREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.249, DILIA JOSEFINA, LEIDA JOSEFINA, EDDY ISABEL, RAMON ALIRIO, MARIA SILVERIA, GRISELDA JOSEFINA, ROSA MARGARITA, HAYDEE VIRGINIA, RAMIREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.169.698, V-3.169.667, V-3.839.046, V-5.483.060, V-8.203.515, V-8.229.525, V-8.218.569, V-8.240.870, respectivamente, SUS DERECHOS COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los de cujus, los ciudadanos CARMEN RAMONA FIGUEROA DE RAMIREZ y ANTONIO RAMIREZ, quienes fueren titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 472.434 y V- 467.986 y fallecieron según consta de Acta de Defunción Nº 645, Tomo 06, Folio 122 y Acta Nº 463, Folio 38, Tomo 03, Año 2005, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, estado Anzoátegui, cursante al folio tres (03); de estas actuaciones. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado, asimismo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO;

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.

En ésta misma fecha, siendo las (11:30 A.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO;

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.