REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BN0B-X-2017-000005
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandantes: NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.067.703 y V-12.151.723, inscritos en el IPSA bajo los Nº 80.581 y 81.031.
Apoderados judiciales de la parte actora: CARLOS ALVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.936.995.
Demandado: Sociedad Mercantil “SEMPROCERGUA, C.A.”, persona jurídica domiciliada en la Avenida Principal de lechería, Quinta Nilda, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Noviembre de 2013, Expediente 264-9250, Tomo 53-A RM3ROBAR.
Sentencia Interlocutoria
Motivo: Decreto de Medida de Secuestro.
II
NARRATIVA
Vista la solicitud sobre medida de secuestro, realizada en el libelo de la demanda por la parte actora, con fundamento en el artículo 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sobre unos bienes muebles propiedad del demandante, supra identificado, constituido por:
-Una (1) nevera congeladora vertical, marca Venerama, de dos puertas, 220v.
-Una (1) nevera congeladora vertical marca Venerama, de cinco puertas, 220v.
-Una (1) nevera congeladora, sin tapa horizontal tipo Isla, marca Venerama, 220v.
-Una (1) nevera de refrigeración grande con puertas de material termico, tipo Santa maria, marca Venerama, 220v.
-Una (1) nevera de refrigeración pequeña con puertas de material termico, tipo Santa maria, marca Venerama, 220v.
-Una (1) nevera exhibidora de refiregarcion esquinera, marca Venerama, 110v.
-Una (1) nevera exhibidora de refrigeración esquinera (2), marca Venerama, 110v.
-Una (1) nevera exhibidora de refrigeración en linea de 1.50 mts, marca Venerama, 110v.
-Una (1) nevera exhibidora de refrigeración en linea, marca Venerama 1,50 mts, 110v.
-Una (1) nevera exhibidora de refrigeración en linea, marca Venerama, 1,20 mts, 110v.
-Una (1) nevera vitrina, jugos y productos lacteos, seis (06) puertas, marca Venerama, 110v.
-Una (1) cava cuarto de ocho metros por tres metros con sesenta centímetros por dos metros con cuarenta centímetros (8,00mts x 3.70mts x 2.40mts).
Razón por la cual a los fines de decidir, debe resolver este servidor de justicia si están presentes los requisitos exigidos por los artículos 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
De igual manera visto que la parte actora ha solicitado que recaiga medida de secuestro sobre las cosas vendidas con reserva de dominio
En este estado quien aquí decide procede a verificar si ciertamente se cumplen los requisitos establecidos en la norma para el decreto de la medida de secuestro, sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que con la consignación de las documentales presentadas junto con el libelo y cursantes a los folios del 8 al 15 del presente expediente.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de este segundo requisito.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida preventiva, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
IV
DISPOSITIVA
Corolario de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta Medida de SECUESTRO sobre las cosas vendidas con reserva de dominio las cuales se detallan a continuación:
Una (1) nevera congeladora vertical, marca Venerama, de dos puertas, 220v; Una (1) nevera congeladora vertical marca Venerama, de cinco puertas, 220v; Una (1) nevera congeladora, sin tapa horizontal tipo Isla, marca Venerama, 220v; Una (1) nevera de refrigeración grande con puertas de material termico, tipo Santa maria, marca Venerama, 220v; Una (1) nevera de refrigeración pequeña con puertas de material termico, tipo Santa maria, marca Venerama, 220v; Una (1) nevera exhibidora de refiregarcion esquinera, marca Venerama, 110v; Una (1) nevera exhibidora de refrigeración esquinera (2), marca Venerama, 110v; Una (1) nevera exhibidora de refrigeración en linea de 1.50 mts, marca Venerama, 110v; Una (1) nevera exhibidora de refrigeración en linea, marca Venerama 1,50 mts, 110v; Una (1) nevera exhibidora de refrigeración en linea, marca Venerama, 1,20 mts, 110v; Una (1) nevera vitrina, jugos y productos lacteos, seis (06) puertas, marca Venerama, 110v y Una (1) cava cuarto de ocho metros por tres metros con sesenta centímetros por dos metros con cuarenta centímetros (8,00mts x 3.70mts x 2.40mts).
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del Mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON ALFONSO MAITA
En ésta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON ALFONSO MAITA
Sentencia Interlocutoria
Decreto de Medida de Secuestro.
JMR/Kia
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