REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001061
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MIRIAM JOSEFINA MATA y FREDDY RAFAEL LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.416.076 y V-11.908.366, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARMEN GISELA CAGUANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.984; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) ante la Prefectura del Municipio Foráneo Santa Fe, según consta de Acta anotada bajo el N° 21, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres: YURIANNY JOSEFINA, YULEIDA, MILEXIS CAROLINA, FREDDY RAFAEL, DAIRY ALEXANDRA Y SARAY DEL VALLE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.875.309, V- 24.875.341, V- 23.998.613, V-23.998.614, V-23.998.610 y V-26.434.805 Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día diecinueve (19) de abril del año 2002, cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2.017), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día veintidós (22) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MIRIAM JOSEFINA MATA Y FREDDY RAFAEL LEON, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído ante la Prefectura del Municipio Foraneo Santa Fe del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos(1992), y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO,
Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.
En ésta misma fecha, siendo las (09:30 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.
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