REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2016-001004
En fecha veintidos (22) de junio de dos mil dieciséis (2.016), comparecieron los ciudadanos: LIGIA ELENA ROJAS SANDOVAL Y LUIS RAFAEL TOMAS, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de los números de cédula de V-19.219.187 y V-8.214.873, respectivamente, y de este domicilio. Debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YENY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.832., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2016; se acuerda la Admisión de la solicitud en fecha doce (12) de julio de 2016, quienes expusieron lo siguiente:


Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Barbara del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, el día diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2.013), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 2, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

Admitida como fue la presente solicitud se ordeno a Notificación a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la cual quedo debidamente notificada en fecha tres (03) de agosto de 2016.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico mediante la cual opina “solicito se de cumplimiento al articulo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano”.

El Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos LIGIA ELENA ROJAS SANDOVAL Y LUIS RAFAEL TOMAS, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-


En Fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos LIGIA ELENA ROJAS SANDOVAL Y LUIS RAFAEL TOMAS, arriba identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.146, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar Sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos LIGIA ELENA ROJAS SANDOVAL Y LUIS RAFAEL TOMAS, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de los números de cédula de V-19.219.187 y V-8.214.873, respectivamente, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 2, inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil de Santa Bárbara del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos. Y así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.-
SECRETARIO

Abg. WISTON ALFONSO MAITA.-
En esta misma fecha, siendo las (9:00 AM), se dictó y publicó la anterior sentencia.,
SECRETARIO

Abg. WISTON ALFONSO MAITA.-



JMR/Kia