REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 08 de Diciembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000204
Consta de las actas procesales que forman el presente asunto, que en fecha 11 de Marzo de 2016, este Juzgado admitió la presente Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, donde el solicitante ciudadano Carlos Alberto Tineo Aguilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.327.953 ofrece en pago a los ciudadanos Candido Ramón Magras Martínez y Reinaldo Gregorio Magras Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 3.661.595 y 4.008.858, respectivamente, en sus caracteres de Herederos de la ciudadana Flor Martínez, la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 108.600,00) por concepto de capital más intereses, así como también la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 60.000,00) por concepto de cantidad adeudada hasta la presente fecha, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (BS. 48.600,00), por concepto de intereses desde mes de intereses del monto adeudado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 50.000;00) por concepto de gasto líquidos y gasto ilíquidos, todo ello con la finalidad de obtener la venta que me hizo la ciudadana FLOR MARTINEZ VIUDA DE MAGRAS, quien era venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 1.150.128.
Alega el solicitante: “…En fecha veintidós (22) de mayo de 2009 suscribí contrato de Opción de compra Venta con la ciudadana FLOR MARTINEZ viuda de MAGRAS, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedual de identidad Nº V-1.1150.128...Fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Munipcio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde quedó inserto bajo el numero 44, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y estaba referido a la venta de unas bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno de aproximadamente 733,68 M2 propiedad Municipal Ubicada en la calle Principal del Barrio Valle Lindo, Casa Nº 58, Sector Ezequiel Zamora de la ciudad de Puerto la Cruz, jurisdicción del Munipcio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui con un área de construcción de 162,13 m2 e inscritas en el Catastro Municipal en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), según puede evidenciarse en constancia de inscripción Catastral de Bienhechurias emitidas por la Alcaldía Socialista del Municipio Juan Antonio Sotillo..En la precitada convención Establecimos que el precio de venta de las descrita bienhechurias seria por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,00) que seria cancelados de la siguiente manera: La Cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) como aras en garantía, los cuales cancelaría al momento de suscribir el predicho contrato y el restante, es decir la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (BS. 140.000,00) que serian cancelados con un préstamo a loa empresa PDVSA. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil nueve (2009) procedí a cancelarle a la Optante Vendedora, ciudadana Flor Martínez viuda de Magras, ut supra identificada la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de adelanto de pago del precio de venta, según consta en recibo emitido por la mencionada ciudadana y firmado por ella y por mi, en ese recibo aclara la Optante Vendedora que el precio real de venta era por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00)…efectivamente ciudadano juez esa era el precio cierto y real de la venta, que de mutuo acuerdo acordamos alevarlo a los efectos del prestamos que recibiría de la empresa PDVSA, y cuya diferencia utilizaría para realizar mejoras del inmueble del inmueble. Es pertinente señalar que desde que suscribimos el contrato de Opción de Compra Venta, me fue cedida la posesión del inmueble, el cual habito desde esa fecha, es decir desde el veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)...” ”
En fecha 03 de Mayo de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para el traslado, previa solicitud de la parte oferente, siendo que el día 23 de Mayo de 2016, se trasladó y se constituyó el Tribunal en el aludido inmueble, donde se notificó al Reinaldo Gregory Magras Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedual de identidad Nº 4.008.858, a quien el Tribunal le puso de manifiesto el contenido de la solicitud.
En fecha 29 de junio de 2016, el ciudadano Carlos Alberto Tineo Aguilarte, asistido por la abogada Carmen Lourdes Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.300 consigno diligencia solicitando, de conformidad con el articulo 823 y 824 del Código de Procedimiento Vigente, se realice los depósitos de los cheques de gerencia por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00) con el Nº 99100802 girado por el Banco Mercantil y la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BS. 48.600,00), con el numero 58100801, girado por el Banco Mercantil, y asimismo solicito se libre la citación correspondiente de los acreedores,
En fecha 19 de octubre de 2016, este tribunal dictó auto mediante el se abstiene de hacer los depósitos de los cheques de gerencia Nros. 99100802 y 58100801 del Banco Mercantil, en virtud que los mismos se encuentran a nombre de la ciudadana Flor Martínez en su carácter de Oferente Vendedora.
Aperturado el procedimiento a pruebas, solo la parte oferente hizo evacuar la que consta de las actas procesales, ya que la parte oferida no evacuo ningún tipo de pruebas.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de la oferta y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, el Tribunal pasa a decidir en relación al haber examinado en forma exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado ,entra a analizar las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada, de la forma y manera siguiente:
La forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
1. Promovió copia simple del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos FLOR MARTINEZ VIUDA DE MAGRAS y TINEO AGULARTE CARLOS ALBERTO, el cual riela del folio cuatro (04) al folio cinco (05), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
2. Consigno en un (01) folio útil, copia simple de constancia de Inscripción Catastral de Bienhechurias emitida por la Alcaldía de Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a nombre de la ciudadana FLOR MARTINEZ VIUDA DE MAGRAS, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
3. Consigno en un (01) folio útil, documento privado suscrito y firmado por la ciudadanos FLOR MARTINEZ VIUDA DE MAGRAS y TINEO AGULARTE CARLOS ALBERTO de fecha 17 de junio de 2009, donde consta que esta recibe del oferente la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, 00); por concepto de abono parcial a la venta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
4. Consigno copia del Cheque de Gerencia Nº 2194100802 del Banco Mercantil por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), destinado a la realización de la oferta constante de un (01) folio útil; este tribunal aprecia y valora la anterior copia del Cheque emanado del Banco Mercantil.
5. 5. Consigno copia del Cheque de Gerencia Nº 2194100801del Banco Mercantil por la cantidad de Cuarenta y Ocho Seiscientos Bolívares (Bs.48.600, 00), constante de un (01) folio útil; este tribunal aprecia y valora la anterior copia del Cheque emanado del Banco Mercantil.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
Este tribunal deja constancia que la parte oferida no promovió pruebas.
Luego de apreciar y valorar las pruebas promovidas, este tribunal toma en consideración lo siguiente:
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, como consecuencia fundamental de la oferta real de pago y del depósito, los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Puntualiza el Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, que: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.
De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que, la oferta sin éste no produce ningún efecto y viceversa. Sin embargo, para la validez del depósito, no es necesario que sea autorizado por el Juez (Artículo 1.308 del Código Civil).
En sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente: “…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de Octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”)
De la sentencia antes transcrita, se puede apreciar que los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, son imprescindibles y elementales para que la Oferta Real de Pago y Depósito sea procedente, observándose que en el caso bajo estudio cumple con las exigencias, estipulada en el mencionado articulo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes narrados y de conformidad con lo explanado en la motiva de esta decisión, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Oferta Real y de Depósito formulada por el ciudadano TINEO AGULARTE CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.327.953.
SEGUNDO: Los intereses devengados por la cantidad de dinero depositada, le corresponderán al acreedor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oferida, con inclusión de los gastos ocasionados en este procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2017.- Años 207º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez Suplente,
Abg. Rosmil del Valle Milano La Secretaria,
Abg. Roitza Cova Ricardy
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